RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: REQUISITOS PROPIOS – CUESTIÓN NO CONSTITUCIONAL – SENTENCIA SUFICIENTEMENTE FUNDADA – SENTENCIA – CONGRUENCIA – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD INDIRECTA – RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES – RESPONSABILIDAD MÉDICA – MALA PRAXIS

No cabe hacer lugar al agravio de la Provincia recurrente que invoca incongruencia procesal habida cuenta que, estando acreditado en autos que el daño no se produjo por la intervención de los médicos demandados, no se configura ilícito resarcible en el marco de la responsabilidad indirecta o refleja del Estado en los términos del artículo 1113, primer párrafo del Código Civil. Ello por cuanto los Jueces han fallado conforme a los hechos deducidos en la demanda y contestación, dirimiendo el conflicto de acuerdo al derecho aplicable al caso por más que la impugnante se empeñe en sostener que la litis ha sido resuelta bajo el amparo de un sistema de responsabilidad no afirmado por la actora en su demanda. En el caso, el A quo entendió que debía responder el Estado provincial, habida cuenta que la liberación penal de los profesionales imputados, encuentra, a su vez, la causa más próxima y determinante del hecho ilícito, constituida por la impericia del médico de guardia en la atención de la parturienta, que presentando ginecorragia devenía necesario concurrir con obstetra a la vez de disponer la práctica de una ecografía a fin de determinar la causa de la evidencia irregular. Así, sostuvo que se estaba frente a un acto médico complejo en el que habían participado varios profesionales en forma secuencial, y que si bien sus actuaciones no habían merecido reproche penal, ello de ningún modo borraba la deficiencia del servicio que culminó con el resultado dañoso. Esta breve síntesis de los ejes en que giró el pensamiento sentencial permite concluir que los Jueces encuadraron la causa -en primer lugar- en la responsabilidad indirecta o refleja prevista por el artículo 1113 primer párrafo del Código Civil. Pues, aparece por demás de claro en el caso que la responsabilidad de la Provincia por el acto dañoso encuentra punto de partida en el hecho ilícito de varios de sus dependientes, fundamentalmente en los actos antijurídicos de los médicos que atendieron en un primer momento a la demandante, imputable a los subordinados y que -a criterio de los Jueces- ocasionaron el daño que se pretende resarcir, justificando de manera acabada y suficiente la relación causal entre el acto y el daño.

REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113

DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SANTA FE, SANTA FE
(FALISTOCCO – NETRI – SPULER – VIGO)
F., B. L. Y M., R.H. s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD- HOMICIDIO CULPOSO (EXPTE.: C.S.J. NRO. 165 AÑO 2003)
SENTENCIA del 8 DE SETIEMBRE DE 2004

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