El certificado de deuda no vale por sí solo

La Cámara Comercial le recordó a la AFIP que el principio según el cual un certificado de deuda es título suficiente a efectos de verificar un crédito no es absoluto, y que “es imperativo mencionar y probar la causa de la obligación”. Los jueces señalaron que los organismos públicos se encuentran “en pie de igualdad con el resto de los acreedores”.

La Cámara Comercial confirmó el rechazo del incidente de revisión promovido por la AFIP en autos “Tejo, Alejandro Martín s/ Quiebra – Incidente de Revisión de Crédito – Incidentista: AFIP” por entender que no estaba debidamente acreditado el origen del crédito que el organismo recaudador reclamó.

El incidente se había desestimado en Primera Instancia, sobre la base de que no puede devengarse una acreencia “cuando no existió el hecho generador del tributo”. El juez de la quiebra admitió que, si bien la ley aplicable “exige al contribuyente la notificación del cese de actividad para obstar a la determinación del impuesto, la omisión de la deudora en hacerlo no puede afectar el derecho sobre el dividendo de los demás acreedores concurrentes”.

Los jueces Juan Manuel Ojea Quintana, Alejandra Tevez y Rafael Barreiro, integrantes de la Sala F del Tribunal de Alzada, reconocieron que los procedimientos de determinación oficiosa -con base real o presunta- regulados por las leyes nacionales o provinciales, consentidas o agotadas las instancias de revisión previstas legalmente, “configuran causa suficiente a los efectos de los arts. 32, 126 y 200 de la Ley 24.522”.

Pero aseguraron también que ese principio no es absoluto “a partir del cual puedan llegar a justificarse situaciones en las cuales no se cumpla adecuadamente con las cargas mínimas exigidas por el ordenamiento concursal para admitir la incorporación de créditos a la masa pasiva de la concursada”.

El fallo de la Cámara sostiene que los organismos públicos se encuentran “a estos efectos, en pie de igualdad con el resto de los acreedores”. Para los magistrados, no sería legítimo admitir en beneficio de aquellos “distinciones o prerrogativas que la ley no establece y que conculcan -en definitiva- el principio de la pars conditio creditorum”.

Sobre esta base, la Cámara de Apelaciones coincidió con los fundamentos del rechazo de Primera Instancia, en relación a que le correspondía a la AFIP el aportar “los elementos necesarios para evaluar la viabilidad de su pretensión y la entidad de sus alcances”, y que no se podía limitar “a emitir un certificado o liquidación en forma unilateral cuando se aprecia la aparición de datos que descartan, en principio, el devengamiento del impuesto”.

Con mayor razón cuando el el proceso el síndico informó sobre la ausencia de trabajadores en las visitas efectuadas “así como la paralización total de la actividad del deudor”.

Posted in Posadas Misiones.