Sobreseimiento por prescripción de la acción penal

Sumario:

1.-Es procedente confirmar el sobreseimiento del imputado por prescripción de la acción penal en orden al delito previsto en el art. 34 del Dec-Ley 6582/58, pues el hecho de que hubiera intervenido un escribano como partícipe necesario no incide en el curso de la prescripción en tanto el notario que accedió a un registro no encuadra en el art. 77 del CPen. al no formar parte de la estructura Estatal y no haber sido designado por elección popular o por nombramiento de autoridad competente.

2.-Si el hecho investigado fue también atribuido a un escribano público en carácter de partícipe necesario, la prescripción de la acción penal respecto de otro imputado no puede tenerse por configurada por aplicación del art. 67 , segundo párrafo, del Código Penal, pues se trata de un funcionario público que habría cometido el delito en ejercicio de la función pública que desempeña como titular de un Registro Notarial (de voto en disidencia parcial de la Dra Montesi).

3.-La suspensión de la prescripción penal para los funcionarios públicos se extiende a los partícipes que no detentan cargos públicos, pues si las dificultades para el esclarecimiento del hecho se deben a que uno de los autores o partícipes ejerce la función pública, y puede pensarse que ello entorpecerá las investigaciones, es inequitativo que la prescripción no se suspenda para todos los partícipes del hecho (de voto en disidencia parcial de la Dra Montesi).

Fallo:

Cordoba, 9 de junio de 2016.

Y VISTOS:

Estos autos “Z., R. E. – P., D. sobre infracción decreto Ley 6582/58” Expte. FCB 12001909/2008/CA1, venidos a conocimiento de la Sala A del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal N° 1 de Córdoba en contra la resolución dictada por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, con fecha 6 de noviembre de 2015 y en la que decide: “RESUELVO: DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, a favor de R. E. Z., de condiciones personales ya referidas, en orden al delito previsto en el art. 34 del decreto ley 6582/58, y en consecuencia sobreseerlo (arts. 59 inc. 3°, 62 inc. 2° y 67, 4° párrafo “a contrario sensu” del C.P.) Y CONSIDERANDO:

I. Llegan los presentes autos a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal Federal N° 1 de Córdoba, Enrique José Senestrari, contra el pronunciamiento cuya parte resolutiva ha sido precedentemente transcripta.

II. Con fecha 6 de noviembre de 2015, el Juez Federal N° 1 de Córdoba dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción y sobreseer a R. E. Z.

Para así decidir, considera el señor Juez Federal que se promovió acción penal en contra de R. E. Z. por el delito previsto en el art. 34 del decreto ley 6582/58 y que del simple cotejo de los actos procesales desplegados en la causa que cuentan con suficiente eficacia impulsora, y sus correspondientes fechas, no cabe duda que desde la fecha del último acto interruptivo ha transcurrido con exceso el máximo de la pena prevista para el mencionado delito, sin que durante ese lapso se hayan producido actos con validez interruptiva.

Asimismo, aclara el Juez que actualizados los antecedentes penales del encartado, se advierte que no se da el otro impedimento que interrumpiría el curso de la prescripción, esto es, la comisión de un nuevo delito.

III.Con fecha 11 de noviembre de 2015, el Fiscal Federal N° 1 de Córdoba, presentó en tiempo y forma recurso de apelación en contra la mencionada resolución.

Entiende el representante del Ministerio Público Fiscal que no corresponde declarar extinguida la acción penal por prescripción y el posterior sobreseimiento de R. E. Z., toda vez que en la hipótesis delictiva analizada le corresponde la aplicación del art. 67 parr. 4to del CP. Esto ya que junto a Z. también ha sido imputada la escribana pública D. P. en carácter de partícipe necesario.

IV. Con fecha 26 de mayo de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en donde el señor Fiscal General, Alberto G. Lozada, y el abogado defensor, Manuel De Allende explicitaron los fundamentos de sus pretensiones, que constan en la respectiva acta de fs. 57/61 a la cual se remite por cuestiones de brevedad.

V. Efectuadas las consideraciones precedentes, el Tribunal abordará la presente cuestión de acuerdo al orden de votación de fs.45.

El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Ávalos, dijo:

En base a los agravios esgrimidos por el Ministerio Público Fiscal y lo expuesto por la defensa técnica de D. P., corresponde decidir en autos si debe confirmarse la resolución dictada por el Juez Federal N° 1 de Córdoba o, en su defecto, si debe revocarse el sobreseimiento por prescripción a favor de R. E. Z., haciendo lugar al pedido del recurrente de continuar con la instrucción de la presente causa, por no haber extinción de la acción publica.

I.- En primer término, cabe señalar que, según consta en el requerimiento fiscal de instrucción de fecha 18 de abril de 2008, con fecha aún no determinada, pero con anterioridad al 22 de diciembre de 2004, autores hasta el momento no determinados hicieron constar en el Formulario 08 N° 15218543 que la señora Beatriz Moreyra firmó dicho documento en el apartado “I” destinado al vendedor el día 27 de enero de 2004 ante la escribana D. P., cuando en realidad la nombrada nunca lo hizo.

Para lograr la falsificación descripta, habrían insertado las firmas y sellos atribuidos a la escribana P. en el formulario 08 aludido y labrado un certificado en la foja de actuación notarial N° 0001731124, en el que se dejó constancia que supuestamente en el acta N° 27, F° 279978 L3 obraba la certificación determinada.

Dicha maniobra habría sido llevada a cabo con la participación de D. P. quien habría aportado su sello y la foja de actuación notarial N° 0001731124 (fs. 25 y vta.).

De esta manera, el día 22 de diciembre de 2004, R. E. Z. habría presentado los trámites de transferencia en el Registro Seccional de la Propiedad del Automotor N° 21 de Córdoba a los fines de iniciar la transferencia del automotor dominio X 465457, precedentemente descripto.

II. – Descripto el hecho en cuestión, debo señalar que el Juez Federal declaró extinguida la acción penal por prescripción a favor de R. E. Z., en orden al delito previsto en el art. 34 del Decreto ley 6582/58 y, en consecuencia dictó su sobreseimiento (arts. 59 inc. 3°, 62 inc. 2° y 67, 4° párrafo “a contrario sensu” del C.P.).

Así las cosas, el Fiscal Federal N° 1 apeló dicha resolución argumentando principalmente que no corresponde declarar extinguida la acción penal por prescripción y el posterior sobreseimiento de R. E. Z., toda vez que rige en el caso la aplicación de la hipótesis contemplada en el art. 67 parr. 4to del CP.Ello, ya que junto a Z. también ha sido imputada la escribana pública D. P., en carácter de partícipe necesario.

Ya radicados los autos en esta Alzada, y celebrada la audiencia oral y pública prevista en el art. 454 del CPPN, tanto el señor Fiscal General, Alberto Lozada, como el abogado defensor Manuel De Allende brindaron su alegato, los cuales giraron -en definitiva- en torno a dilucidar si la figura del escribano público se ajusta o no al concepto de funcionario público, tal como lo establece el art. 77 del Código Penal.

III. – De conformidad a la reseña que antecede, el núcleo de la controversia suscitada en autos estriba en dilucidar el carácter de funcionario público o no del escribano público, cuestión que ha sido objeto de diversas posturas tanto en la doctrina cuanto en la jurisprudencia nacional.

Así, por un lado, cabe referir a quienes la doctrina denomina “funcionaristas”, que postulan que el escribano es funcionario público. En esta línea se enrolan, principalmente, quienes basan sus argumentos en que aquellos son funcionarios públicos en virtud de que desempeñan una función pública.

Por su parte, hay quienes sostienen que el carácter de funcionario público de los escribanos encuentra sustento en el art. 979 inc. 1° y 2° y en la nota del art. 1112 del entonces vigente Código Civil y quienes, por su parte, refieren que el carácter de funcionario público del escribano viene dado por la circunstancia de que son agentes de retención, basándose en el art. 77 del CP y art. 1 de la Ley de Ética en la Función Pública.

En dicha posición, se encuentran trabajos de doctrina de Pablo Luis Manganaro, “Incidencia de las diferentes teorías de la función notarial en el Código Penal”, (publicado en Infojus, ID infojus; DACF130057, el 06/02/2013); Gabriel Aníbal Fuster, “¿El escribano es funcionario público?Entre la “alquimia jurídica”, las teorías fútiles y los costumbrismos irracionales?” (nota a fallo, publicado en La Ley Córdoba, año 32, n° 2, marzo 2015, p.122); Elena Inés Highton de Nolasco, “Responsabilidad del Estado por los Escribanos. Por quien no es propietario. El caso de enajenación” (publicado en La Ley, 1977, tomo C, p.953/976); entre otros.

En cuanto a jurisprudencia, se han pronunciado en este sentido diversos tribunales del país, entre los que, por su importancia, cabe citar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallo 316:855, 4/05/1993), la Cámara Federal de Casación Penal -Sala III- (“Bottino”, 08/09/2010, en disidencia); Sala IV (“Berutti”, 19/09/2013 – voto Dr. Germignani), entre otros.

De otro lado, se enrolan quienes consideran que el escribano no es funcionario público en base a una serie de fundamentos que pueden resumirse en la idea de que si bien aquel ejerce funciones públicas no integra la estructura de Estado. Paralelamente, hay quienes discrepan con esto último, señalando incluso que la función notarial es una función privada.

A favor de esta postura, se han pronunciado, entre otros, Carlos Palacio Laje en su obra “¿El escribano es funcionario público? Un enfoque desde la óptica del Derecho Penal” (Semanario Jurídico n° 1379, 19/09/2002, Tomo 86, pag. 230); Eduardo Bautista Pondé en “Falencia conceptual de la calificación del notario público” (Revista Notarial n° 58, Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba, Córdoba, 1989-2, pag. 45/69); Rafael Bielsa en su libro “Derecho Administrativo”, (t.

III, pag. 30. Barcelona, Bs.As., 2004, pag. 236); Gabriel Pérez Barbera (Baigún, David – Zaffaroni, Eugenio R. – directores-), en “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, (Ed.Hammurabi, Bs. As. 2011, t. 11, p. 636/639); Díaz de Guigarro en “La Responsabilidad civil del escribano en razón de las deficiencias intrínsecas de los instrumentos públicos”, nota a fallo publicada en J.A., t. XXXI, 1929, pag.239/263) por citar algunos destacados.

Asimismo, dicha postura se ha visto reflejada en precedentes emanados de los tribunales de nuestro país, a saber: Corte Suprema de Justicia de la Nación (en “Vadell”, 18/12/1984), Cámara de Acusación de la ciudad de Córdoba (en “Grasso”, 04/06/2012), Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV (en “Torres”, 09/10/2009, por mayoría; en “De Aparici”, 31/12/2009, voto del Dr. Palazzo); Tribunal Superior de Justicia (en “Almada”, 30/06/2015; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal, Sala IV (en “M.S.E.”, 26/04/2012, Tribunal de Casación Penal en La Plata, Sala III (“G., J.C.M.”, 17/06/2013), entre otros (v. en este sentido “Almada, TSJ 30/06/2015”).

IV. Sobre la base de tales disquisiciones resulta oportuno señalar que la legislación penal vigente establece que la prescripc ión de la acción penal se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público (art. 67, segundo párrafo del CP).

Ello obliga pues a definir los alcances de la noción de funcionario público a la luz de las prescripciones penales, recordando al efecto que nuestro Código Penal, en el artículo 77, establece que: “Por los términos “funcionario público” y “empleado público”, usados en este código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente”.

A su vez, el artículo 1 de la Ley 25.188 dispone “La presente ley.establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñan en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado. Se entiende por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada y honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos”.

Por su parte, el artículo I de la Convención Interamericana Contra la Corrupción dispone que para los fines de la presente Convención, se entiende por ‘FUNCIÓN PÚBLICA’ toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos. ‘FUNCIONARIO PÚBLICO’, ‘OFICIAL GUBERNAMENTAL’ O ‘SERVIDOR PÚBLICO’: cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos”.

Es decir que, a los efectos del derecho penal, los conceptos de funcionario y empleado público se encuentran determinados por el ejercicio de funciones de carácter público en forma accidental o permanente, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente, circunstancia clave para atribuir o no tal calidad a la escribana D. P.

V.En este sentido, vale tener en cuenta el alcance establecido por parte del legislador en lo concerniente a la disposición del segundo párrafo del artículo 67 del CP, referido a la suspensión de la prescripción de los delitos en donde participen funcionarios públicos, reside en tratar de evitar que todo aquél que se encuentre incorporado formalmente a la administración pública o que, simplemente, participe en funciones públicas, obstaculice o impida el normal ejercicio de la acción penal.

Lo anteriormente mencionado se encuentra avalado por doctrina autorizada de nuestro país, al mencionar que: “se trata de una “potencial influencia” que el funcionario puede utilizar en razón de la posición que ocupa con respecto a la iniciación o avance de la investigación del delito por él cometido en ejercicio de sus funciones” (Jorge de la Rúa – Aída Tarditti, Derecho Penal, Parte General, T.2, Hammurabi, 2014, p.448).

De manera coincidente, la jurisprudencia del Tribunal Casatorio ha referido en el precedente “FLORES, Giulberto Alcides s/recurso de casación”, que la finalidad de la ley ha sido más amplia que la que pudiera surgir de la hermenéutica restringida y acotada de la norma, buscando evitar que el funcionario pueda ejercer su poder para dificultar que se lo investigue, encontrándose comprendidos también en ello los particulares que hubiesen intervenido en el mismo delito (CFCP, Sala III, resolución de fecha 27/04/2012, reg.

573/2012).

En igual entendimiento resolvió la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal en autos “Escalante, Jorge Oscar y Del Papa, Carlos Alberto s/recurso de casación” al establecer que lo que el art. 67 segundo párrafo del Código Penal busca es que se suspendan los términos de la prescripción de la acción penal mientras el funcionario pueda utilizar su influencia con el fin de perjudicar el ejercicio de la acción penal.

VI.En este sentido y en consonancia con lo antes señalado, soy de la opinión que la figura de escribano público, delimitándolo a aquel notario que ha accedido a un registro, no forma parte de la estructura Estatal y no puede ser calificado como funcionario público en los términos del art. 77 del CP. Doy razones: En primer lugar, debe repararse en las circunstancias de que el escribano público no cuenta con estabilidad laboral y no ha sido designado por elección popular o por nombramiento de autoridad competente.

En efecto, el escribano es un profesional de derecho encargado de una función pública y no encuadra en el concepto puro de funcionario público, que actúa en la Administración Pública y que, al entender de Bielsa, debe tener los siguientes caracteres: a) relación de subordinación jerárquica y b) sueldo pagado por el Estado. Para el mencionado doctrinario, el funcionario público es “el que, en virtud de designación especial y legal -sea por decreto ejecutivo, sea por elección-, de manera continúa, bajo formas y condiciones determinadas en una delimitada esfera de competencia, constituye o concurre a “constituir” y a “expresar o ejecutar” la voluntad del Estado, cuando esa voluntad se dirige a la realización de un fin público o actividad social” (Bielsa, Rafael; “Derecho Administrativo”, Barcelona, Bs.As., 1995).

En segundo lugar, tampoco se configura en el caso del escribano las notas características del empleo público, pues no existe dependencia orgánica respecto de los poderes estatales cuyas plantas funcionales no integra, no está sometido al régimen de subordinación jerárquica que le es propio ni se dan a su respecto otras características de un vínculo permanente con la administración.

Adviértase que, con idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Franco” del 12/11/02, consideró que los escribanos son profesionales del derecho que gozan de una función notarial, definida como actividad privada regulada por razones de interés público.

Si bien no caben dudas de que el escribano como fedatario cumple una función pública por la investidura con la que el Estado lo somete a su superintendencia (arts. 17, 35 y sigs. de la ley 12.990), resulta evidente que no se presentan las notas distintivas de la relación de empleo público.

En idéntico sentido, es oportuno mencionar que la Corte Suprema en autos “Badaro” del 10/05/2005, compartió los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal Subrogante. En dicho razonamiento se sostuvo que “No es óbice a lo expuesto la pretensión de atribuirle a la Provincia la actuación del escribano público que intervino, puesto que es un profesional del derecho afectado a una actividad privada, con atributos que en parte lo equiparan a la gestión pública en tanto sus actos, vinculados al comercio jurídico privado dan fe de esas relaciones privadas, pero no expresan la voluntad del Estado como éste normalmente lo exterioriza a través de sus órganos.Esto es, no se presentan las notas características de la relación de empleo público que permitan demandarla por las consecuencias de su desempeño, ya que no existe dependencia orgánica respecto de los poderes estatales cuyas plantas funcionales no integra, no está sometido al régimen de subordinación jerárquica que le es propio ni se dan a su respecto otras características de un vínculo permanente con la administración (Fallos 306:2030).

En este sentido, en su función de profesional del derecho encargado de la función pública, ajeno a la estructura de la administración pública, no podría utilizar su influencia con el fin de perjudicar el ejercicio de la acción penal, según el objeto que procura, la causa de suspensión de la acción penal prevista en el art. 67, 2° párrafo del CP.

En efecto, nótese que la expresión “función pública” del artículo 67 del CP no debe interpretarse como “Cualquier empleo estatal, sino solo el funcionario que puede emplear su autoridad o influencia con el fin de perjudicar el ejercicio de la acción penal (ministro, secretario, subsecretario, juez) o de sus cómplices o personas de estricta confianza” (Zaffaroni – Aliaga – Slokar, Derecho Penal. Parte General. 2° edición. Ediar, Bs. AS. 2003, p.904).

Finalmente, coincido por otro lado con lo alegado por el doctor Manuel de Allende en el sentido de que una interpretación contraria a la presente implicaría admitir una causal de imprescriptibilidad de delitos no regulada por nuestro sistema normativo, que, por consiguiente, resultaría contraria el principio pro homine, que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al individuo frente al poder estatal (en consonancia con C.S.J.N. “Acosta” 23.04.2008).

Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde confirmar la resolución dictada con fecha 6 de noviembre de 2015 por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción a favor de R. E.Z., en orden al delito previsto en el art. 34 del decreto ley 6582/58, y en consecuencia sobreseerlo (arts. 59 inc. 3°, 62 inc. 2° y 67, 4° y 5° párrafos -a contrario sensu- y 336 inc. 1° del CPPN).

Advierto, por su parte, que el Juez ha incurrido en una omisión al dictar la resolución en crisis, al no pronunciarse en orden a la situación procesal de la co-imputada D. P., habida cuenta de la regla que impone que la prescripción corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes (art. 67 último párrafo CP). Por esta razón, cabe disponer que el Inferior se expida sobre la situación procesal de la nombrada, previo requerimiento de informe de sus a ntecedentes penales y de acuerdo a los lineamientos fijados en la presente resolución.

VII. En otro orden de cosas, no puedo dejar de mencionar algunas particularidades referidas al trámite de la causa.

En efecto, las presentes actuaciones se inician a partir de una denuncia efectuada con fecha 24.08.2007, por María Claudia Luraschi.

Luego de establecerse el Tribunal competente para la investigación de las presentes, el Juzgado Federal N° 1, mediante proveído de fecha 3 de abril de 2008, corre vista al señor Fiscal a los fines previstos en el art. 180 del CPPN (v. fs. 24) Seguidamente, y con fecha 18 de abril de 2008, el señor Fiscal Federal requiere instrucción en contra de los imputados R. E. Z., en carácter de autor; y D. P., en carácter de partícipe necesaria, por el delito previsto en el art. 34 del decreto 6528/58.

Finalmente, y con fecha 6 de noviembre de 2015 el señor Juez Federal dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción a favor de R. E. Z.y, en consecuencia, sobreseerlo.

Así las cosas, entiendo que el Juez no sólo carecía de los elementos suficientes para disponer la solución cuestionada, sino que además incurrió en una injustificada demora, de más de siete años, en la tramitación de la causa.

En consecuencia, y en consonancia con lo peticionado por el señor Fiscal General, corresponde poner en conocimiento de estos antecedentes a la Superintendencia de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones, a sus efectos.

Sin imposición de costas procesales (art. 530 y 531 del CPPN). Así voto.

El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes dijo:

Luego de analizar detenidamente la causa, adhiero las consideraciones vertidas por el señor Juez de Cámara que antecede, Dr. Eduardo Ávalos, en orden a que corresponde confirmar la resolución dictada con fecha 6 de noviembre de 2015, por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción a favor de R. E. Z., en orden al delito previsto en el art. 34 del decreto ley 6582/58, y en consecuencia sobreseerlo (arts. 59 inc. 3°, 62 inc. 2° y 67, 4° y 5° párrafos -a contrario sensu- y 336 inc. 1° del CPPN). También adhiero en relación a la escribana D. P. respecto de la cual se ha omitido decidir sobre su situación procesal.

Sin embargo, disiento por su parte con la decisión formulada de remitir fotocopia autenticada de las presentes actuaciones a la Secretaria de Superintendencia de esta Cámara Federal, a sus efectos.

En este sentido, debo destacar que no advierto la necesidad ni el objeto de la medida que se propicia. Nótese, al respecto, que la sustanciación del presente proceso ha contado con la intervención del Ministerio Público Fiscal, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad (Art.120 C.N), quien en su caso era el principal interesado en la promoción de la acción e instar su trámite en tiempo y sin dilación. Sin costas (Arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Así voto.

La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi dijo:

En base a los agravios esgrimidos por el Ministerio Público Fiscal en orden a la resolución dictada en autos por el Juez Federal N° 1 de Córdoba y lo expuesto por el abogado defensor doctor Manuel de Allende en el marco de la audiencia celebrada en los términos del art. 454 del CPPN, corresponde dilucidar si debe confirmarse el auto apelado o bien, si debe hacerse lugar al pedido del recurrente de continuar con la instrucción de la presente causa por no haber extinción de la acción penal al presente.

I. – De acuerdo a la pieza acusatoria de fecha 18 de abril de 2008, con fecha aún no determinada, pero con anterioridad al 22 de diciembre de 2004, autores hasta el momento no determinados hicieron constar en el Formulario 08 N° 15218543 que la señora Beatriz Moreyra firmó dicho documento en el apartado “I” destinado al vendedor el día 27 de enero de 2004 ante la escribana D. P., cuando en realidad la nombrada nunca lo hizo.

Para lograr la falsificación descripta, habrían insertado las firmas y sellos atribuidos a la escribana P. en el formulario 08 aludido y labrado un certificado en la foja de actuación notarial N° 0001731124, en el que se dejó constancia que supuestamente en el acta N° 27, F° 279978 L3 obraba la certificación aludida.

Dicha maniobra habría sido llevada a cabo con la participación de D. P. quien habría aportado su sello y la foja de actuación notarial N° 0001731124.

El día 22 de diciembre de 2004, R. E. Z.habría presentado los trámites de transferencia en el Registro Seccional de la Propiedad del Automotor N° 21 de Córdoba a los fines de iniciar la transferencia del automotor dominio X 465457, precedentemente descripto.

II. – En atención a la imputación delictiva, las constancias de autos y las razones que a continuación paso a exponer, disiento con la posición adoptada por los Jueces de Cámara preopinantes y considero que debe revocarse la resolución apelada y proseguirse con la instrucción correspondiente en contra de R. Oscar Z. y D. P., por no haber operado en autos la prescripción de la acción penal.

Sobre el particular, debo señalar que los argumentos vertidos por la Fiscalía -tanto en el recurso de apelación cuanto en su informe expuesto en la audiencia oral y pública prevista en el art. 454 del CPPN- logran conmover la decisión de primera instancia que aquí se cuestiona, a partir de los extremos del caso y de las reglas que rigen el instituto de prescripción de la acción penal.

Comparto el criterio sostenido por el apelante, en el sentido de que el hecho investigado en la causa, imputado a R. E. Z., ha sido también atribuido a la escribana pública D. P., en carácter de partícipe necesario. Por esta razón, no puede disponerse la declaración de la extinción de la acción penal en contra del nombrado Z., de conformidad a lo establecido en el art. 67, segundo párrafo del Código Penal.

En efecto, tal como lo establece la legislación vigente en la materia, la prescripción de la acción penal es improcedente si su causa ha sido el transcurso del tiempo durante el cual uno de los coimputados es un funcionario público.

Por esta razón, y teniendo en cuenta que el delito que se imputa a P. lo es en ejercicio de la función pública que desempeñaba y, al presente, aún desempeña, siendo titular del Registro Notarial número 328 (v.informe glosado a fs 51/52), entiendo que ha quedado suspendido el cómputo de la prescripción de la acción penal.

A fin de definir el concepto de funcionario público resulta útil en primer lugar recordar que nuestro Código Penal, en el artículo 77, establece que: “Por los términos “funcionario público” y “empleado público”, usados en este código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente”.

Por su parte del juego armónico de la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública (N° 25.188.) y la Convención Interamericana Contra la Corrupción aprobada por la Ley N° 24.759, la figura del escribano encuadraría como funcionario público en los términos del art. 77 del CP.

Ello por cuanto, el artículo 1 de la Ley 25.188 señala “La presente ley. establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñan en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado. Se entiende por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada y honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos”.

Asimismo, el artículo I de la Convención Interamericana Contra la Corrupción dispone que para los fines de la presente Convención, se entiende por ‘FUNCIÓN PÚBLICA’ toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.’FUNCIONARIO PÚBLICO’, ‘OFICIAL GUBERNAMENTAL’ O ‘SERVIDOR PÚBLICO’: cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos”.

Es decir que, a los efectos del derecho penal, los conceptos de funcionario y empleado público se encuentran determinados por el ejercicio de funciones de carácter público, circunstancia esta que se constituye en la clave para atribuir esa calidad a la escribana D. P. Tal noción resulta -a juicio de la suscripta- plenamente compatible a sus alcances con la figura del escribano público.

En este sentido, y para mayor abundamiento, resulta oportuno mencionar que nuestro Máximo Tribunal se ha expedido en diversos pronunciamientos acerca de si los escribanos públicos deben ser considerados funcionarios públicos.

En efecto, en un primer fallo de fecha 18.12.1984, en la causa “Vadell”, la Corte Suprema estableció que no caben dudas de que el escribano, como fedatario, cumple una función pública por la investidura con la que el Estado lo somete a su Superintendencia, pero que es evidente que no se presentan las notas características de la relación de empleo público que permitan responsabilizarlo por las consecuencias de su desempeño.

Sin embargo, con posterioridad, la Corte Suprema de justicia de la Nación al dictar los fallos “Estrada” (311:506, de fecha 14.4.1988) y “Registro Nacional de la Propiedad” (316:855, que data del 4.5.1993) estableció que la facultad que se atribuye a los escribanos de dar fe a los actos y contratos constituye una concesión del Estado otorgada por la calidad de funcionario público.

Dicha solución ha sido adoptada asimismo por la Cámara Federal de Casación Penal en autos “Bottino”, Sala III, dictado con fecha 8.9.2010 y causa “Beruti”, Sala IV, 19.9.2013.

Por esta razón, y al analizar la situación procesal de R.Oscar Z., corresponde mencionar que la suspensión del plazo de prescripción penal establecida para los funcionarios públicos en el art. 67 del Código Penal se extiende a los partícipes aunque no detenten cargos públicos, pues si las dificultades para el esclarecimiento del hecho delictivo se deben a que uno de los autores o partícipes ejerce la función pública, y es jurídicamente presumible pensar que esta circunstancia puede entorpecer las investigaciones, no resulta equitativo que la prescripción de la acción penal no se suspenda para todos los partícipes del hecho.

En este sentido, vale recordar que el alcance establecido por parte del legislador en lo concerniente a la disposición del segundo párrafo del artículo 67 del CP, reside en tratar de evitar que todo aquél que se encuentre incorporado formalmente a la administración pública o que, simplemente, participe en funciones públicas, obstaculice o impida el normal ejercicio de la acción penal.

En efecto, “la sanción de todas estas normas, atendió a las dificultades en orden a descubrir e investigar los delitos cometidos por los funcionarios y empleados públicos, quienes en no pocas oportunidades se aprovechan de su posición para obstruir la acción de la justicia” (Romero Villanueva, Horacio, La prescripción penal, Abeledo-Perrot, Bs. As., 2008) Lo anteriormente mencionado se encuentra avalado por doctrina autorizada de nuestro país, al mencionar que su fundamento es “el obstáculo que al descubrimiento del hecho delictivo (en perjuicio de la administración pública) o a su investigación eficaz, puede significar la investidura oficial del agente” (Cafferata Nores, José I. y AA.VV.Manual de derecho procesal, UNC, 2003, p.94).

En base a lo antes mencionado, entiendo que la disposición bajo análisis persigue el objetivo principal de lograr evitar que las influencias derivadas del cargo público que ejerce el agente sean utilizadas para contribuir al éxito de la empresa criminal, lo que -a criterio de la suscripta- acontece en autos.

Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde revocar la resolución dictada con fecha 6 de noviembre de 2015, por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción a favor de R. E. Z., debiendo proseguir la sustanciación de la causa según su estado y recomendarse celeridad en el trámite que corresponda.

III. – En otro orden de cosas, comparto los argumentos y solución brindada por el señor juez de Cámara, doctor Eduardo Ávalos, en cuanto considero que corresponde poner en conocimiento de los antecedentes de la presente causa a la Superintendencia de esta Cámara Federal de Apelaciones, a sus efectos. Sin imposición de costas (arts. 530 y 531 del CPPN). Así voto.

SE RESUELVE:

Por mayoría:

I. CONFIRMAR la resolución de fecha 6 de noviembre de 2015, dictada por el Juez Federal N° 1 de Córdoba en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción a favor de R. E. Z. (DNI 13.373.064) en orden al delito previsto en el art. 34 del decreto ley 6582/58, y en consecuencia sobreseerlo (arts. 59 inc. 3°, 62 inc. 2° y 67, 4° y 5° párrafos -a contrario sensu- y 336 inc. 1° del CPPN).

II. DISPONER que el Juez se expida sobre la situación procesal de D. P., de acuerdo a los lineamientos fijados en la presente resolución.

Por mayoría:

III. REMITIR fotocopia autenticada de las presentes actuaciones a la Secretaria de Superintendencia de esta Cámara Federal, a sus efectos.

Por unanimidad:

IV. Sin costas (arts. 530 y 531 CPPN).

V. Regístrese y hágase saber. Cumplimentado, publíquese y bajen.

EDUARDO ÁVALOS JUEZ DE CÁMARA

IGNACIO MARIA VELEZ FUNES

JUEZ DE CÁMARA

(En disidencia parcial)

GRACIELA S. MONTESI

JUEZ DE CÁMARA

(En disidencia parcial)

CAROLINA PRADO

SECRETARIA DE CÁMARA

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