Secuestro, interdicción y decomiso de mercaderías

Domicilio fiscal alternativo. Domicilio y notificación electrónicos. Secuestro, interdicción y decomiso de mercaderías

por MARÍA G. ANNONI
2005
LA LEY 2005 – 14, 17
Id Infojus: DASF070057

1- Domicilio fiscal alternativo A este respecto, se modificó el art. 3° de la ley 11.683 que regula el domicilio fiscal agregándose un párrafo a continuación del sexto según el cual, cuando se den los supuestos contemplados en éste último párrafo mencionado, la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante AFIP) puede declarar por resolución fundada como “domicilio fiscal alternativo” aquel del que tuviere conocimiento por datos colectados en virtud de sus facultades de verificación y fiscalización, el que será válido a todos los efectos legales salvo prueba en contrario y sin perjuicio de mantener la vigencia del domicilio constituido por el administrado.

El citado párrafo sexto prevé que “Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la presente ley o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere su numeración, y la Administración Federal de Ingresos Públicos conociere el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal”.

Por su parte, la res. general 301/98 modificada por res. general 1873 (28/4/2005), reglamentaria de los casos, formas, plazos, efectos y demás aspectos relativos al domicilio fiscal (art. 3° ley 11.683), prevé en el primer párrafo de su art. 5° que “Cuando no se haya denunciado el domicilio fiscal o el denunciado fuese inexistente y esta Administración Federal conozca alguno de los domicilios previstos en el art. 3° de la ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, lo constituirá de oficio -sin sustanciación previa- por resolución fundada que se notificará en este último domicilio”. Los domicilios previstos por el art. 3° son: el asiento de la administración principal y efectiva de la actividad y, subsidiariamente, el real para personas físicas y legal para personas jurídicas o de existencia ideal.

Continúa la res. general 301/98 previendo en su art. 6° que “En el caso en que esta Administración Federal considere que el domicilio denunciado no es el previsto legalmente o que no se corresponde con el lugar en el cual el contribuyente tiene situada la dirección o administración principal y efectiva de sus actividades y conociera el asiento del domicilio fiscal, procederá, mediante resolución fundada, a impugnar aquél e intimar al contribuyente a que regularice su situación y rectifique el domicilio denunciado dentro de los diez (10) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de tener por constituido de oficio el domicilio conocido por este organismo como fiscal. Dicha resolución será notificada en el domicilio denunciado y en el determinado de oficio. En el supuesto que el contribuyente o responsable sustituya -dentro del plazo señalado precedentemente- el domicilio denunciado, por el atribuido por este organismo en la referida resolución, el juez administrativo procederá al archivo de las actuaciones. Si vencido el plazo aludido el contribuyente o responsable no efectúa presentación alguna, esta Administración Federal tendrá, sin más trámite, por constituido de oficio el domicilio fiscal al que haya considerado como tal en la respectiva resolución. Cuando dentro del término fijado, el contribuyente o responsable opusiera disconformidad o alegara la existencia de otro domicilio, aportando las pruebas que hagan a su derecho, el juez administrativo interviniente, en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos, dictará una nueva resolución fundada determinando el domicilio fiscal del responsable”.

El art. 8° de la res. general 301/98 prescribe que contra las resoluciones fiscales que emita la AFIP en virtud de lo dispuesto por los arts. 5° y 6°, el contribuyente o responsable podrá interponer el recurso previsto por el art. 74 del dec. 1397/79 y sus modificaciones. Durante el trámite del recurso de apelación incoado, y hasta tanto quede firme la resolución que se dicte, el domicilio fiscal determinado de oficio mantendrá plena validez a todos los efectos vinculados con el cumplimiento de las obligaciones fiscales del recurrente, salvo que este último solicitare la suspensión de ejecución del acto administrativo en el marco del art. 12 de la ley 19.549 de Procedimientos Administrativos y el juez interviniente lo consintiere.

Las opiniones que se han vertido respecto de la facultad de AFIP para crear el “domicilio fiscal alternativo” apuntan tanto a las dificultades prácticas que se pueden generar en la cotidianeidad del funcionamiento del organismo fiscal que puede encontrarse con dos agencias distintas trabajando respecto del mismo contribuyente, como al peligro que se cierne sobre el derecho constitucional al debido proceso y consecuente defensa en juicio que podría ser avasallado desde su propio origen al notificarse las actuaciones administrativas a un domicilio que el contribuyente o responsable no ha constituido ni ha tenido oportunidad de substanciar en procedimiento administrativo con la AFIP previo a su determinación. Más aún, la norma prevé que dicho domicilio alternativo tendrá plena validez “salvo prueba en contrario”, expresión que nos deja el interrogante de cuáles serán consideradas como pruebas atendibles por la AFIP a los efectos de consentir el Recurso de Apelación que en el marco del artículo 74 del Decreto Reglamentario 1397/79 Ley 11.683 puede presentar el contribuyente a los efectos de impugnar la determinación de este domicilio fiscal alternativo.

En tal sentido, la Confederación Argentina de la Mediana Empresa (CAME) expresó en nota fechada el 12 de mayo de 2005 y presentada a todos los presidentes de Bloque y al presidente de la comisión de Presupuesto y Hacienda del Senado que “teniendo en cuenta que el domicilio es fundamental para el ejercicio del derecho de defensa nos oponemos a que la AFIP tenga la posibilidad de fijar un domicilio alternativo. Se puede presentar la posibilidad de que el funcionario, ante la eventual presunción de otro domicilio (presunción errónea) fije el alternativo y el contribuyente se vea impedido de ejercer su legítima defensa”.

La página web INFOBAEprofesional.com ha colectado la opinión de especialistas tributarios durante todo el proceso de tratamiento legislativo de las modificaciones a la ley 11.683 propuestas por el Ejecutivo, y así, respecto del domicilio fiscal alternativo Sergio I. Stepanenko y Felipe C. Stepanenko expresan: “…Imaginamos que este cambio habrá de generar innumerables situaciones de incertidumbre acerca de la coexistencia de dos domicilios, legitimidad de las notificaciones y grado de incertidumbre sobre los parámetros de razonabilidad con que los funcionarios evaluarán los datos indiciarios colectados sobre la existencia de este nuevo domicilio alternativo…” Pero más allá de las dificultades y riesgos apuntados, continúa sin vislumbrarse claramente cuál es el valor agregado de esta modificación, dado que prevé una solución para situaciones que ya tenían su solución prevista no solamente en la ley 11.683 sino en la res. general 301/98 y modificatorias, incluyendo el trámite de substanciación entre contribuyente y AFIP previo a la determinación del domicilio fiscal.

En línea con esta interpretación se encuentra el informe fechado el 11 de marzo de 2005 y elevado por la Comisión de Estudios Tributarios del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CPCECABA) a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso Nacional.

Ahora bien, si la intención de la modificación introducida es que la AFIP pueda declarar como “domicilio alternativo” el que haya colectado en sus tareas de fiscalización y verificación pero que no encuadra exactamente como domicilio real, ni legal ni es el asiento de su actividad principal, entonces es muy probable que el contribuyente fundamente su impugnación (art. 74 DR. Ley 11.683) en la improcedencia de considerar como domicilio un lugar carente del elemento de “asiento principal” o “habitualidad” que garantiza que el destinatario ha tomado conocimiento.

2 – Domicilio y notificación electrónicas A continuación del art. 3° ley 11.683 se agrega un artículo sin número que prevé la posibilidad, la opción para el contribuyente de declarar un domicilio electrónico, el cual revestirá las características de un sitio informático seguro, personalizado y válido para el cumplimiento de las obligaciones fiscales y para la entrega de comunicaciones de cualquier naturaleza, produciendo en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido por lo que serán válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.

Más allá del avance logrado desde la versión original elevada por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional al haberse revertido la característica de “domicilio obligatorio” para ser una opción a ejercer por el contribuyente o responsable, y de sendas opiniones que se han emitido a su respecto en aras de comprender que las comunicaciones entre AFIP y contribuyentes no tienen por qué quedar fuera de los avances tecnológicos pero siempre y cuando se respeten los derechos y garantías involucrados que en el caso del domicilio afectan directamente al debido proceso y la defensa en juicio, resulta importante retrotraernos al análisis de los principios rectores de la notificación así como a su tratamiento en los Códigos de Procedimiento Administrativo Nacional ley 19.549 reglamentada por dec. 1759/72 y Procesal Civil y Comercial de la Nación teniendo en cuenta que esta nueva tipología de domicilio y notificación no están previstos específicamente en tales cuerpos normativos.

Comencemos por recordar que respecto de la notificación, la teoría de la recepción sostiene que produce plenamente sus efectos cuando se han respetado las normas que regulan la llegada al destinatario, independientemente de que este último se imponga efectivamente del contenido. Por otra parte, la teoría del conocimiento considera que la falta de notificación o su irregularidad no impide otorgar eficacia notificatoria al conocimiento logrado por otros medios. Según Alberto L. Maurino (1) estas posturas no son antitéticas sino complementarias, dado que ante la falta o irregularidad del acto de notificación puede alegarse conocimiento obtenido por otros medios siempre que de las circunstancias del caso tal anoticiamiento resulte inequívoco.

Evidentemente, la actual modificación de la ley 11.683 ha adoptado en este aspecto un criterio muy cercano a la teoría de la recepción, dado que el inc. g) incorporado al art. 100 prevé como forma de notificación válida y perfeccionada la “puesta a disposición del archivo o registro que lo contiene en el domicilio fiscal electrónico constituido por los responsables”.

Más allá del análisis que continuaremos desarrollando, el contribuyente debe tener muy en cuenta lo anteriormente expresado, porque ante la pretensión de no haber sido efectivamente notificado cualquier acto administrativo remitido por vía electrónica, la AFIP puede argumentar que este régimen es optativo y si el contribuyente optó por informar un domicilio electrónico queda obligado a reconocer la validez de las notificaciones bajo las prescripciones del art. 100 inc. g). Y obsérvese que tal inciso habla de “puesta a disposición”, por lo que la AFIP podría pretender que ni siquiera problemas de servidor al que está conectado el contribuyente y que hayan impedido el efectivo ingreso del mensaje a su dirección electrónica son oponibles a la validez de la notificación, dado que bajo un análisis gramatical de esta normativa basta para ello con “enviar” el mensaje a la dirección electrónica constituida.

Por supuesto, y en virtud de lo antedicho, la AFIP deberá reglamentar claramente en qué circunstancias y bajo qué condiciones se considera regularmente “puesto a disposición” el mensaje que se pretende notificar.

Sin posicionarse en el extremo antes analizado, y bajo la hipótesis de que la AFIP mediante una reglamentación adecuada o una interpretación respetuosa de los derechos constitucionales al debido proceso y la defensa en juicio, aceptara que la notificación no es regular si efectivamente no llegó el mensaje a la dirección electrónica del contribuyente, queda por analizar la aplicabilidad de la teoría del conocimiento, que si bien encuentra recepción legal tanto en la reglamentación de la Ley de Procedimientos Administrativos (2) como en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (3) otorgándole validez al acto de notificación irregular, observamos que en ambos cuerpos normativos se apunta a que las constancias de conocimiento del acto notificado surjan del “expediente”, es decir, se evidencien en soporte papel. Y esto también puede ocurrir en la esfera de la AFIP.

Vale recordar que hace ya varios años que se vienen implementando en el Sector Público Argentino iniciativas que hacen a la digitalización de sus circuitos administrativos y a la implementación de la firma digital por cuestiones de seguridad interna. Esto se vio incentivado por la ley 25.506 (12/2001) de Firma Digital, que establece que el Estado Nacional está obligado a utilizar esta tecnología tanto en su ámbito interno como en sus relaciones con los administrados. Seguramente, la reglamentación que emita la AFIP estará en consonancia con la regulación específica en esta materia, dado que determinados actos administrativos deben llevar firmas específicas (como la del juez administrativo en caso de determinación de oficio) y a tales efectos la ley 25.506 marca la diferencia entre “Firma Digital” que otorga una presunción “iuris tantum” en su favor por lo que se presume que proviene del suscriptor salvo prueba en contrario; y la firma electrónica que si es desconocida por su titular debe ser probada por quien la invoca. La “Firma Digital” es una herramienta tecnológica que permite garantizar la autoría e integridad de los documentos digitales, posibilitando que éstos gocen de una característica que únicamente era propia de los documentos en papel.

Sin perjuicio de todo lo anterior, citamos que en la página web infobaeprofesional.com los tributaristas han opinado que la mayor duda respecto de la creación del “Domicilio electrónico” proviene de la capacidad de la AFIP en materia tecnológica para llevar adelante el proyecto. Así, Roberto Mordeglia opina que “Va a presentar una serie de dificultades en la práctica y quizás produzca complicaciones sobre el derecho de defensa. La clave es asegurar que la notificación sea efectivamente recibida por el destinatario. Por su parte, Leandro Passarella agrega que “En la actualidad, la firma es requisito esencial para la validez de las notificaciones. De aprobarse la creación del domicilio fiscal electrónico, el uso de la firma digital debería promoverse de manera masiva”. Alberto Tarsitano ve en la figura del domicilio fiscal electrónico una “fuente segura de litigiosidad. Vamos a estar discutiendo la validez de las notificaciones,… Me parece que es una mala distribución de la energía de la administración y del contribuyente, que va a tener que emplear recursos personales y asesores para discutir estas cuestiones.” Por su parte, el Informe de la Comisión de Estudios Tributarios del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CPCECABA) del 11 de marzo de 2005 dirigido a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso Nacional reza respecto del domicilio electrónico que “Resulta apropiado incorporar a la ley de procedimiento tributario toda normativa que recepte los progresos tecnológicos e informáticos, acarreando beneficios tanto para el fisco como para el contribuyente. No obstante ello, la medida propuesta cuenta con riesgos los que deberán ser evaluados minuciosamente, entre los que se pueden destacar: a) analizar si el sistema a implementar cuenta con las garantías de seguridad necesarias para que las notificaciones a realizarse entre las partes surtan efectos, pudiéndose cumplir por ende con el principio del debido proceso y a fin de no vulnerar la inviolabilidad de la defensa en juicio; b) incorporación de mecanismos que permitan verificar la recepción de las notificaciones; c) procedimientos alternativos a aplicar ante inconvenientes que surjan con los servidores”.

3 – Secuestro, interdicción y comiso de mercaderías El Mensaje de Elevación del Poder Ejecutivo al Congreso Nacional apuntaba que a los efectos de controlar las actividades de la economía informal, vinculadas muchas veces con la reducción de mercadería robada, la piratería del asfalto e inclusive la competencia desleal que implica vender a precio vil, deben destacarse dos situaciones: la mercadería que directamente no cuenta con respaldo documental y aquella que lo tiene pero viciado material o ideológicamente. Reza textualmente el Mensaje que “En tal inteligencia, se propicia implementar procedimientos ágiles que permitan realizar una adecuada prevención en materia de evasión fiscal”, tendiendo al mismo tiempo a desalentar circuitos marginales de comercialización (el resaltado es propio).

Con tal objeto se incorporan cuatro artículos en la ley 11.683, a saber:

Artículo agregado a continuación del agregado a continuación del art. 40: “En los supuestos en los que se detecte la tenencia, el traslado o transporte de bienes o mercancías sin cumplir con los recaudos previstos en los incs. c) y e) del Artículo 40 de la presente ley, los funcionarios o agentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos …deberán convocar inmediatamente a la fuerza de seguridad con jurisdicción en el lugar donde se haya detectado la presunta infracción, quienes deberán instrumentar el procedimiento tendiente a la aplicación de las siguientes medidas preventivas:

a) Interdicción, en cuyo caso se designará como depositario al propietario, transportista, tenedor o a quien acredite ser poseedor al momento de comprobarse el hecho.

b) Secuestro, en cuyo supuesto se debe designar depositario a una tercera persona.

En todos los casos, el personal de seguridad convocado, en presencia de dos testigos hábiles que convoque para el acto, procederá a informar al presunto infractor las previsiones y obligaciones que establecen las Leyes Civiles y Penales para el depositario, debiendo -en su caso- disponer las medidas de depósito y traslado de los bienes secuestrados que resulten necesarias para asegurar una buena conservación, atendiendo a la naturaleza y características de los mismos”.

El artículo agregado a continuación del art. 41 prevé las formalidades que deben rodear al acta de comprobación que se labre, en la que se detallará el estado de la mercadería y estará confeccionada conjuntamente por el funcionario fiscal, los de la fuerza de seguridad convocados y dos testigos. Reza también que en el caso de verificarse razones de urgencia la audiencia de descargo se fijará dentro de las 48 horas de efectivizada la medida preventiva, pudiendo el juez decidir el decomiso de las mercaderías o revocar las medidas de secuestro o interdicción, en el primer caso el desapoderado deberá afrontar los costos de la medida preventiva y de lo contrario no tendrá responsabilidad alguna por los gastos incurridos.

El artículo agregado a continuación del art. 77 dispone la apelabilidad de la resolución sobre decomiso siempre que se interponga dentro de los tres días por ante los funcionarios superiores que designe la AFIP, que deberán expedirse en un plazo no mayor a 10 días, que se reducirá en caso de urgencia a 48 horas. En caso de confirmar el decomiso, ordenará al depositario de los bienes decomisados que los traslade al Ministerio de Desarrollo Social para satisfacer necesidades de bien público.

Por último, el artículo agregado a continuación del art. 78 prevé que la resolución a que se haya arribado respecto del recurso de apelación interpuesto según artículo a continuación del 77, es apelable dentro de los 3 (tres) días por ante los Juzgados en lo Penal Tributario de la Capital Federal y Juzgados Federales en el resto de las jurisdicciones, el que tendrá efecto suspensivo del decomiso manteniéndose la medida preventiva de secuestro o interdicción. La decisión de los juzgados federales será apelable al solo efecto devolutivo, es decir que se ejecutarían las medidas de decomiso.

Como primera observación, y esencial por cierto, valga recordar que según el art. 23 del Código Penal modificado por ley 25.815 (B.O. 1/12/2003), prevé como pena el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho delictivo y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito solamente en los casos en que recayese condena, sea por delitos previstos en ese Código u otras leyes especiales. En otras palabras, el carácter punitivo de determinadas previsiones de la Ley de Procedimiento Fiscal debe respetar los criterios subyacentes que informan nuestro Código Penal, y en tal sentido el decomiso no es aplicable como medida preventiva. Y valga aclarar que no tiene relevancia que en los hechos el decomiso no se ejecute hasta tanto recaiga decisión del Juzgado Federal pertinente, porque para sanear la improcedencia apuntada no basta con el hecho de que sucesivos recursos operen suspensivamente a su respecto, sino que directamente debería preverse la posibilidad de tal medida en el exclusivo caso de haber recaído condena respecto de la conducta que se pretende punible y una vez agotadas dos instancias judiciales.

A este respecto, el artículo agregado a continuación del 78 prevé que la resolución a que arriben los juzgados federales será apelable pero con efecto devolutivo, lo que según opinión de Sergio Simensen de Bielke (4) “habrá de ser declarado inconstitucional, por violación de la garantía de doble instancia judicial en materia penal. Conforme lo dispone el art. 8° inc. 2 punto h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (con jerarquía constitucional y que debe entenderse complementaria de los derechos y garantías reconocidos por nuestra propia Constitución Nacional (art. 75 inc. 22). “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad , a las siguientes garantías: …h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. … El precedente “Lapiduz” (5) ha sido despreciado en la reforma que se propone, como bien lo sostiene Juan M. Alvarez Echagüe, al referirse a similar cuestión en torno a la sanción de multa y clausura: “La norma, tal como se encuentra redactada, por un lado recepta plenamente la garantía de la doble instancia y el derecho de defensa en juicio, pero por otro lado todo ello se diluye al estipular que la concesión del recurso no tendrá carácter suspensivo sino meramente devolutivo” (6).

Asimismo, Simelsen apunta las imprecisiones que enmarcan la aceleración del trámite recursivo cuando no se prevén bajo qué condiciones ni quién analiza o decide una eventual situación de “urgencia”.

Tampoco se halla previsto claramente cuándo procede la interdicción y en qué casos el secuestro.

A mayor abundamiento, el Código Penal en el art. 23 pone a resguardo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros, previsión inexistente en la reforma de la ley de procedimiento tributario que estamos analizando, que solamente se limita a prever que en caso de revocarse las medidas preventivas de secuestro e interdicción el desapoderado no tendrá que afrontar los gastos incurridos.

La Comisión de Estudios Tributarios del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CPCECABA) en el informe elevado al Congreso Nacional y ya referenciado anteriormente, enuncia expresamente que “Resulta oportuno recordar que en materia penal común, el comiso o decomiso de bienes se impone conjuntamente con la sentencia condenatoria, no como una medida cautelar (art. 23 Código Penal, según reforma por ley 25.815)”. Además, apunta que “La pena de comiso, la cual posee naturaleza penal, debería contemplarse en el art. 40 como otra sanción conjunta con la clausura, y no ser considerada como una mera medida cautelar. Puede resultar confuso que si bien se contemple la aplicación del decomiso en la oportunidad en que resuelva el juez administrativo, no se prevea expresamente esta sanción en el art. 40, a lo que se añade que la reforma al art. 77 contempla un plazo de 3 días (ó 48 horas, según el caso) para recurrir el decomiso, frente a los cinco días para recurrir la clausura y otras sanciones conjuntas. En adición a lo expuesto, el artículo agregado a continuación del art. 78 confiere un tratamiento autónomo a la apelación judicial del decomiso, frente a la apelación judicial de la clausura (art. 78)”.

Sin perjuicio de lo anterior, en la carta elevada al Congreso con fecha 12/5/2005 , CAME reza a este respecto que “entendemos que la voluntad del legislador fue combatir la mercadería de origen ilegal como la robada, la falsificada o la que ingresó de contrabando. Pero, tal como está redactada la norma puede traer situaciones sumamente injustas y de gran perjuicio para la PyME. La misma establece que ante el incumplimiento del respaldo documental que exige la AFIP podrá secuestrar la mercadería. Téngase en cuenta que si la mercadería transportada estuviese acompañada por un remito o factura al que le podría faltar algunos de los requisitos exigidos por el organismo de recaudación, podrá ser secuestrada, cuando en realidad ese requisito podría ser por ejemplo una clave de autorización de impresión (CAI) vencida. Por lo tanto la norma debería ser mucha más explicita sobre las razones que justifiquen el secuestro de esa mercadería”.

José Degasperi (Subdirector General de Legal y Técnica Impositiva DGI) expresa en relación con el secuestro e interdicción que procede ante la ausencia de un comprobante que acredite los bienes como ser la factura, carta de porte. “A veces la mercadería es de origen ignoto, o se están revendiendo a un precio menor. Ante una situación como esta aparece una medida cautelar, de prevención”. También señaló la necesidad de que existan testigos y que existe una vía recursiva ante un caso de negligencia, pero “si el caso es serio, se procede al decomiso de la mercadería“.

Personalmente, y como primera medida, coincido con Roberto Mordeglia que indica al transporte de mercaderías sin una documentación adecuada que justifique el hecho de la tenencia, traslado o transporte de las mismas como una falta grave y que la norma debería ser por ende más precisa.

Nada más necesario. Porque estas medidas (secuestro, interdicción, decomiso) son extremadamente graves como para no tener en claro a qué supuestos se aplican. El artículo agregado a continuación del artículo a continuación del 40 habla de incumplimiento de los incs. c y e de esta última norma, que contienen previsiones amplias a saber: “Encarguen o transporten comercialmente mercaderías aunque no sean de su propiedad sin el respaldo documental que exige la AFIP” y “No poseyeren o no conservaren las facturas o comprobantes equivalentes que acreditaren la adquisición o tenencia de los bienes y/o servicios destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad de que se trate”. Pero, ¿qué implica o qué alcance tiene la expresión “sin el respaldo documental que exige la AFIP”? ¿Se trata solamente de la inexistencia del respaldo, de la evidente falsificación del mismo, o de cualquier otro tipo de irregularidad menor? ¿Quién establece el criterio para determinar cuáles son los bienes destinados o necesarios para desarrollar la actividad? Obsérvese que José Degasperi apunta a la inexistencia de factura o carta de porte, lo que implica una irregularidad clara y absoluta. Pero el propio Mensaje de Elevación habla de inexistencia o falsificación “ideológica o material” de la que tampoco está claro el alcance.

Notas al pie:

1) Alberto L. MAURINO “Notificaciones procesales” 2da. Edición pág. 9, Ed. Astrea, Bs. As. 2000.

2) Ley de Procedimientos Administrativos 19.549 – Decreto Reglamentario 1759/72, art. 44: “Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez. Sin embargo, si del expediente resultare que la parte interesada recibió el instrumento de notificación, a partir del día siguiente se iniciará el plazo perentorio de sesenta (60) días para deducir el recurso administrativo que resulte admisible….” 3) Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Art. 149: “Será nula la notificación que se hiciere en contravención a los dispuesto en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces…” Art. 169: “Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.” 4) Ed. La Ley – Periódico Económico Tributario Nro. 316 del 14/1/2005, “Proyecto de Reformas a la Ley 11.683: nuevas infracciones y sanciones” pág. 8.

5) Lapiduz Enrique c. DGI s/amparo”, fallo del 28/4/98 CSJN, Fallos 321-1043.

6) ALVAREZ ECHAGÜE, Juan M. “Las sanciones tributarias frente a sus límites constitucionales” Ed. Ad-Hoc,”Buenos Aires, 2004, pág. 167.

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