RESPONSABILIDAD PROFESIONAL – RESPONSABILIDAD MÉDICA – OBLIGACIONES DE MEDIO – OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD – INSTRUMENTAL MÉDICO

A los fines de atribuir consecuencias jurídicas a los médicos derivadas de los daños que se ocasiones a sus pacientes por la utilización de cosas en el cumplimiento de su prestación médica, aún en la órbita contractual, se podrá aludir a una obligación de seguridad-resultado. Para establecer cuándo funciona en el ámbito contractual ese deber determinado, accesorio del deber principal de suministrar asistencia médica, o éste absorbe a aquél, corresponderá distinguir el daño provocado por el facultativo en corolario con la actividad científica pura (aunque en su producción intervengan cosas), del daño que engendran los aparatos médicos independientemente de la libre investigación y del hecho intelectual galénico.

En la primera hipótesis, subsistirá la obligación de medios del médico, en tanto que por lo común el profesional se obliga a prestar servicios sobre la base de los conocimientos científicos que posee, poniendo en el cumplimiento de la tarea encomendada la diligencia y el cuidado que la misma requiere, atento a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

En la segunda, bastará para comprometer su responsabilidad que no se obtenga el resultado perseguido mediante el empleo de cosas. Se traduce lo expuesto, en definitiva, en que el médico en el cumplimiento de su obligación de operar p ara curar la enfermedad debe evitar que ocurran daños al paciente.

La causa fuente de este débito es el contrato, y es una cláusula genérica, tácita y accesoria de prestaciones en las que la seguridad de una de las partes depende o tiene nexo con los deberes principales que la convención le impone al otro. Es que cabría exigir al galeno que de las cosas de que se sirve en el desempeño de su profesión no derive un perjuicio a su paciente, de forma tal que cuando éste resulte dañado por los aparatos o instrumental utilizados, desbordando la actividad del facultativo y el control material que el mismo ejercía sobre aquellos, y por sobre todo con independencia o al margen del acto médico puro, la sola infracción de ese deber de seguridad presumirá la responsabilidad del profesional.

DATOS DEL FALLO
CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, TRELEW, CHUBUT
Sala CIVIL (Hipólito Giménez Sergio Lucero UL)
G., S. c/ S.C. SRL s/ Daños y Perjuicios
SENTENCIA, 0000000027 del 22 DE OCTUBRE DE 2003

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