RESPONSABILIDAD MÉDICA – RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL – OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD

El hecho de que la obra social haya formalizado la estipulación en favor de terceros en beneficio de su afiliado no implica que su responsabilidad hacia él quede eliminada o disminuida. Ello es así, toda vez que el afiliado se encuentra vinculado a la obra social por una relación jurídica en virtud de la cual dicho ente se obliga a prestarle asistencia médica integral. Pero junto con esa obligación principal existe —con fundamento en el art. 1198, primera parte, del Código Civil— una obligación accesoria y tácita de seguridad, que significa que la mencionada entidad se comprometa también a que la atención médica se lleve a cabo de tal manera que el beneficiario no sufra daño alguno. Ello determina que sea responsable ante la prestación deficiente del servicio por parte de las clínicas o facultativos en quienes derivó el cumplimiento de la obligación principal (conf. Sala II, causa Nº 4340, del 27/05/86; causa Nº 5080 del 12/06/87; Sala III, causa Nº 8256/94, del 9/11/95; causa Nº 7501/92, del 2/06/98; causa Nº 21.052/96, del 9/06/04; causa Nº 387/98, del 16/07/04; causa Nº 2481/99, del 5/10/04).

REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1198

DATOS DEL FALLO
CÁMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL
Sala 03 (Dr. Guillermo Alberto Antelo – Dr. Ricardo Gustavo Recondo Dra. Graciela Medina.)
BATISTA WALTER JOSE Y OTROS c/ SANATORIO QUINTANA S.A. Y OTRO s/ responsabilidad médica.
SENTENCIA, 6873/98 del 6 DE SETIEMBRE DE 2005

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