RÉGIMEN PENAL DE LA MINORIDAD – MENOR IMPUTADO – INTERNACIÓN – PRISIÓN: ALCANCES; REQUISITOS

Tanto los arts. 2 y 3 de la ley 22.278 y 22.803, como el art. 412, segundo párrafo, del C.P.P.N., autorizan al juez a disponer provisoriamente de la persona del menor de 18 años de edad imputada de un delito, medida justificada en la necesidad de cumplir tempranamente con el tratamiento tutelar exigido por el art. 4 para aplicar la pena correspondiente o acceder a los beneficios allí enumerados.

Asimismo, se autoriza al juez a adoptar una disposición definitiva del joven cuando “de los estudios realizados apareciera que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta”.

En igual sentido, el segundo párrafo del art. 412 del C.P.P.N., le confiere al juez amplias atribuciones: desde la entrega del joven para el cuidado y educación de sus padres o a otra persona o institución.

Estas normas implican la restricción de los derechos y deberes inherentes a la patria potestad y el discernimiento de la guarde del joven dispuesto, suponen amplias facultades discrecionales en cabeza del órgano jurisdiccional para adoptar cualquier tipo de medida y entran en colisión con el derecho al debido proceso y el principio de inocencia, que exigen que le imposición de una pena esté precedida por una sentencia de condena.

Ello en tanto según el art. 18, C.N. cualquier intervención coactiva que se aplique antes de tal resolución definitiva —particularmente cuando se trate de una medida restrictiva de la libertad— debe estar fundada estrictamente en cuestiones de carácter procesal debidamente probadas y debe cubrir una serie de exigencias (mérito sustantivo, excepcionalidad, proporcionalidad, provisionalidad, por el tiempo más breve que proceda).

Estas circunstancias, afectan gravemente el principio de estricta legalidad (art. 18, C.N.), que rige solo para la ley penal (*) y al facultar al juez restringir los derechos del joven imputado de la comisión de un delito únicamente sobre la base de circunstancias personales que no tienen relación con el hecho que se le endilga, se viola el principio de culpabilidad por el acto que se deriva del principio de reserva consagrado por el art. 19, C.N.

Por tanto, corresponde ordenar la ubicación del imputado en el hogar de su familia ampliada o en el de una familia sustituta.

REFERENCIAS
Referencias Normativas: Constitución Nacional Art.18 al 19, Ley 23.984 Art.412, Ley 22.278 Art.2 al 4

DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL, CAPITAL FEDERAL
Sala 01 (Bruzzone, Elbert, Donna. (Sec.: Gorostiaga).)
FAMOSO, Elizabeth y otro. s/ .
SENTENCIA, 22909 del 17 DE MARZO DE 2004

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