RÉGIMEN PENAL DE LA MINORIDAD: ALCANCES – CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO – ABANDONO MATERIAL O MORAL – MENOR A DISPOSICION DEL JUEZ – INTERNACIÓN – EXCARCELACION: IMPROCEDENCIA – INCONSTITUCIONALIDAD: IMPROCEDENCIA

La medida cautelar de la prisión preventiva difiere en su naturaleza de la internación de un menor como consecuencia de su disposición tutelar. La primera responde a la necesidad de asegurar la comparecencia de todo imputado ante la eventual aplicación de una pena que no sería de cumplimiento en suspenso o de la existencia de pautas restrictivas establecidas en el art. 319 C.P.P.N., mientras que la segunda se aplica en protección del menor, al advertirse que se encuentra en situación de abandono, falto de asistencia, en peligro moral o material, o si presentase problemas graves de conducta.

El argumento referido a que el plexo normativo en materia de menores (leyes nº 22.278 y 10.903) colisiona con la Convención de los Derechos del Niño, y es contrario a aquellas de jerarquía constitucional que protegen, entre otros derechos, la igualdad, la defensa de la vida privada, la ausencia de discriminación, la protección de la familia y de los derechos del niño, no puede tener acogida favorable ya que debe recordarse que el art. 3 de la última de las disposiciones citadas, establece, entre otras cuestiones que, “La disposición determinará: a) La obligada custodia del menor por parte del juez, para procurar adecuada formación de aquel mediante su protección integral. Para alcanzar tal finalidad el magistrado podrá ordenar las medidas que crea convenientes respecto del menor, que siempre serán modificables en su beneficio…”.

Refiere por su parte el art. 14 de la ley nº 10.903 que “Los jueces de la jurisdicción criminal y correccional de la Capital de la república y en las provincias y territorios nacionales, ante quien comparezca un menor de 18 años, acusado de un delito o como víctima de un delitos, deberá disponer preventivamente de ese menor si se encuentra material o moralmente abandonado o en peligro moral, entregándolo al Consejo Nacional del Menor o adoptando los otros recaudos legales en vigor…”.

Así pues, las normas citadas no vulneran de ningún modo las normativas constitucionales e internacionales que en definitiva protegen a los menores y sus derechos.

Se defiende mejor a la sociedad protegiendo al joven, sometiéndolo a un tratamiento individualizado tutelar que castigándolo y estigmatizándolo con la condena penal y la privación de su libertad en un establecimiento carcelario. Es en este sentido que la legislación actual se orienta —Derecho de Menores—, dictando normas especiales, tuitivas y no represivas.

…Llegamos entonces a la esencia de este nuevo Derecho de menores. Hacer justicia cosiste aquí, en interpretar las normas específicas de manera tal de garantizar la no vulnerabilidad de los derechos esenciales del joven en conflicto con la ley pena y así, determinar la intervención legítima del Estado en procura de una adecuada educación ya sea, fortificando el ejercicio pleno de los deberes y derechos paternos o bien, sustituyéndolos cuando se carezca de estos. En el menor, la comisión del delito solo es tenida en cuenta como un síntoma de la necesidad de atención y protección que este presenta. Las medidas de tratamiento están destinadas a corregir las conductas o acciones que habiendo sido desarrolladas por un menor lo presentan como carente de hábitos y suficiente educación como para desenvolverse en el medio social que lo circunda. Entre las medidas de tratamiento se destacan: la observación, la detención, la libertad vigilada, el tratamiento de tipo institucional y la post-asistencia. Para los Jóvenes incursos en conductas calificables como delito y con graves problemas de conducta que conlleven peligrosidad, se estima conveniente la internación en establecimientos especiales, con personal altamente especializado, del tipo de los cerrados (*).

Por ello, al no advertir que las facultades de disposición judicial del menor resulten contrarias a las garantías constitucionales del niño, se rechaza el pedido de inconstitucionalidad y no se hace lugar al pedido de externación.

REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 23.984 Art.319, LEY 10.903 Art.3, LEY 10.903 Art.14, Ley 22.278 Art.3

DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL, CAPITAL FEDERAL
Sala 06 (Gerome, Escobar. (Sec.: Paisan).)
C., L. s/ .
SENTENCIA, 23744 del 19 DE MARZO DE 2004

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