RECURSO DE APELACIÓN (PROCESAL): PROCEDENCIA – RÉGIMEN PENAL DE LA MINORIDAD – MENOR IMPUTADO – DERECHO A LA LIBERTAD: ALCANCES – MEDIDAS CAUTELARES

1) La resolución mediante la cual se decreta la disposición provisoria de un menor —su internación—, se considera una de las resoluciones contra las que procede formalmente el recurso de apelación.

Ello en tanto, dicha medida supone la restricción de los derechos del imputado, particularmente el derecho de libertad ambulatoria (*).

2) El derecho de toda persona a la libertad personal (art. 14, C.N.) puede ser restringido excepcionalmente en el marco de un proceso penal cuando se reúnan ciertas circunstancias, a saber: sospecha fundada de que el imputado ha participado de un hecho reprimido con pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento; prueba de que en el caso de que el imputado permanezca en libertad se pondrán en peligro los fines del proceso; y prueba de que dichos fines no pueden ser resguardados mediante una medida menos restrictiva. Es decir que, la privación de la libertad de una persona debe decretarse solo como última ratio.

Estos principios, que se desprenden de la excepcionalidad de la restricción de la libertad durante el proceso penal, rigen independientemente de la edad de la persona sometida a proceso.

El argumento según el cual las disposiciones referentes a la prisión preventiva no se aplican a los menores de edad y que por lo tanto no rigen respecto de una medida tutelar -por ejemplo, la internación- los límites impuestos a aquella es insostenible.

Cualquier medida que se adopte durante el proceso respecto de un joven imputado de la comisión de un hecho sancionado por el Código Penal como delito —incluida la internación— solo puede justificarse por motivos cautelares. Cualquier otra circunstancia que se alegue para decretarla convertirá a la medida en cuestión en ilegal (**).

Las circunstancias personales y familiares del joven solo pueden servir para evaluar el peligro procesal alegado como justificativo del dictado de una medida de tal tenor, en cuyo caso la parte que propone la medida deberá probar adecuadamente el nexo entre aquellas y el riesgo procesal alegado (***).

La circunstancia de que la medida dispuesta posibilite “en forma temprana el programa educativo adecuado” no puede en ningún caso justificar una medida de carácter cautelar. Menos aún puede justificarse dicha disposición en el hecho de que de este modo se cumpliría con los requisitos exigidos por el art. 4, inc. 3 de la ley 22.278/22.803. Esta afirmación implica lisa y llanamente confirmar el carácter punitivo de la medida tutelar (****).

Por tanto, corresponde confirmar la disposición provisional del menor.

REFERENCIAS
Referencias Normativas: Constitución Nacional Art.14, Ley 22.278

DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL, CAPITAL FEDERAL
Sala 01 (Bruzzone, Elbert, Donna. (Sec.: Gorostiaga).)
FAMOSO, Elizabeth y otro. s/ .
SENTENCIA, 22909 del 17 DE MARZO DE 2004

Posted in Posadas Misiones.