Rechazo de la apelación del fallido quien solicitó su propia quiebra con el fin de que se deje sin efecto el embargo dispuesto en relación a sus haberes.

Sumario:

1.-Si bien decretada la quiebra, el fallido queda desapoderado de pleno de los bienes existentes a la fecha de la declaración de quiebra y de los que adquiera hasta su rehabilitación, este principio no es absoluto, sino que contempla algunas excepciones (art. 108 de la Ley 24.522 ), entre las que se excluyen los bienes inembargables.

2.-Del juego de los arts. 16 , 197 y 108 de la Ley 24.522, existe una doble exclusión de los bienes afectados al desapoderamiento: a) Por un lado se encuentran los bienes adquiridos con posterioridad a la rehabilitación del fallido y b) Por la otra, también se excluyen aquellos bienes de caracter anterior, pero que por su naturaleza son inembargables.

3.-De acuerdo con lo establecido por el art. 236 de la Ley 24.522, la rehabilitación del fallido opera de pleno derecho al año del decreto de quiebra, es decir, con prescindencia de la fecha del auto que lo reconozco, mientras no medien supuestos especiales como su prórroga, conforme señala la norma.

4.-Resulta arbitraria la sentencia que al confirmar el fallo de la instancia anterior, entendió que el cese de la inhabilitación no opera de pleno derecho al año de la fecha del decreto de quiebra, sino a partir de una declaración judicial obtenida mediante un trámite previo, ya que dicha solución importa un apartamiento de la disposición legal que emana de los arts. 236 y 107 de la Ley 24.522. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

Fallo:

Excma. Cámara:

1. El juez de primera instancia desestimó el pedido que el fallido había formulado a fin de que se deje sin efecto el embargo dispuesto en relación a sus haberes.

Para así decidir, el magistrado consideró que a pesar de la quiebra, e¡ deudor puede desarrollar tareas profesionales y desempeñarse en relación de dependencia; pero que en tal caso, sus remuneraciones son susceptibles de retención en la proporción de ley (fs. 139/41).

Finalmente, el juez concedió el subsidiariamente interpuesto.

2. El fallido fundó el recurso a fs. 94/5.

Explicó que percibe un salario que no supera los $ 12.000 y que cualquier suma que le sea descontada le genera un grave perjuicio

3. Decretada la quiebra, el fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de declarción de quiebra hasta su rehabilitación (arts. 106 y 107 LCQ).

Este principio no es absoluto, sino que contempla algunas excepciones (art. 108 LCQ), entre las que se excluyen los bienes inembargables.

De acuerdo a lo expuesto y del juego de las normas invocadas resulta que existe una doble exclusión de los bienes afectados al desapoderamiento: (i) por un lado se encuentran excluidos los bienes adquiridos con posterioridad a la rehabilitación del fallido y (ii) por otra parte, también se excluyen aquellos bioenes de carácter anterior, pero que por su naturaleza son inembargables

Respecto del primer aspecto debe tenerse presente que de acuerdo a lo establecido por el art. 236 LCQ la rehabilitación del fallido opera de pleno derecho al año del decreto de quiebra -es decir, con prescindencia de la fecha del auto que lo reconozca- mientras no medien supuestos especiales para su prórroga conforme señala la norma, criterio este que ha sido expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que remitiendo al dictamen de la Procuración General sostuvo que:”Resulta arbitraría la sentencia que al confirmar el fallo de la instancia anterior entendió que el cese de la inhabilitación no opera de pleno derecho al año de la fecha del decreto de quiebra, sino a partir de una declaración judicial obtenida mediante un trámite previo ya que dicha solución importa un apartamiento de la disposición legal que emana de los arts. 236 y 107 de la ley 24.522″ (Fallos 333:5).

En relación a la segunda cuestión, cabe recordar que el Decreto 484/87 establece que ñas remuneraciones devengadas por los trabajadores en cada período mensual, así como cada cuota del sueldo anual complementario son inembargables hasta una suma equivalente al importe mensual del salario mínimo vital (art. 1). Agrega esa norma que las remuneraciones superiores a ese importe serán embargables en la siguiente proporción: remuneraciones no superiores al doble del salario mínimo vital mensual, hasta el diez por ciento (10%) del importe que excediere de este último; y las superiores hasta el veinte por ciento (20%).

Por su parte, el art. 2 del decreto referido establece que a los efectos de la determinación de los importes sujetos a embargos sólo se tendrán en cuenta las remuneraciones en dinero por su importe bruto.

Cabe señalar que el salario mínimo vital y móvil ha sido fijado en $5.588 a partir del 1.8.2015 y en $ 6.060 a partir del 1.1.2016 según Res. 4/2015 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.

Por último, según las constancias de autos, el fallido percibe una remuneración bruta de $ 15.576,18 (marzo de 2015, ver fs. 10); y $16.915,43

4. En el caso, se trata de una quiebra decretada a pedido del propio deudor, quien a esos efectos explicó la inviabilidad de un emprendimiento relacionado a la explotación comercial de una peluquería (fs. 1/3).

La quiebra fue decretada el 17.7.2015 (ver fs.20/22) de lo que se sigue que a la fecha, aún no ha operado la rehabilitación del fallido.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado pues las sumas embargadas pues conforme lo dispuesto por el Decreto 484/87 deben ser consideradas como activo de la quiebra, pues se trata de a porción de haberes que no se encuentra excluida del desapoderamiento en virtud de lo establecido por los arts. 236 y 108 LCQ.

Lo expuesto es sin perjuicio de que luego de practicarse la distribución de los fondos ingresados en autos de acuerdo a los términos del art. 218 LCQ, en el supuestos de que los mismos no fueran suficientes para solventar los gastos del juicio (arts. 240 LCQ) pudiera disponerse un nuevo embargo para satisfacer la porción insoluta de los gastos, de acuerdo al criterio sentado por esta Fiscalía en el dictamen N° 145763 de fecha 14.8.2014 en autos “Scalso María Rosa s/ Quiebra” y en el dictamen n° 145918 de fecha 2.9.2015 en autos “Collia Leonel s/ Quiebra” con fallo de la Sala D de fecha 17.9.2015 que remite a sus fundamentos.

Dejo así contestada la vista conferida

Buenos Aires, noviembre 10 de 2015

GABRIELA F. BOQUIN

FISCAL GENERAL

Buenos Aires, 26 de noviembre de 2015.

1. El fallido apeló en subsidio en fs. 94/95 la decisión de fs. 41, mantenida en fs. 139/141, en donde -a instancias de una solicitud del síndico- trabó embargo sobre su sueldo.

Los fundamentos expuestos en aquélla presentación en fueron respondidos fs. 120.

La Representante del Ministerio Público dictaminó en fs. 164/165.

2.Se anticipa que se comparten las argumentacioríes expuestas en el dictamen precedentemente aludido, puesto que los hechos allí valorados como así también el derecho invocado, se adecúan a las circunstancias de la causa y otorgan sustento idóneo a la solución allí propiciada.

Por consiguiente, y atendiendo a elementales razones de brevedad discursiva, y dando por reproducidos aquellos fundamentos en el presente pronunciamiento exclusivamente en lo que ha sido materia de apelación, habrá de rechazarse la proposición recursiva de que se trata.

3. Por ello y de conformidad -entonces- con lo aconsejado por la Fiscalía ante esta Cámara, se RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 94/95.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), notifíquese a la Representante del Ministerio Público y devuélvase sin mas trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1°, cód. procesal) y las notificaciones pertinentes.

Es copia fiel de fs. 166

Gerardo G. Vassallo

Pablo D. Ileredia

Juan José Bieuzeide

Julio Federico Passadón

Secretario de Cámara

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