PROCESO CORRECCIONAL – HOMICIDIO CULPOSO – ACCIDENTE DE TRANSITO – RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR – IMPRUDENCIA – INOBSERVANCIA DE REGLAMENTOS O DEBERES – RECHAZO DEL RECURSO

El Juzgado Correccional declaró culpable a D., J. C. como autor penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo Agravado por el que viene incriminado (Art. 84 apartado segundo, 45 y concordantes del C. Penal); condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de dos (2) años de prisión en suspenso y la inhabilitación especial de cinco (5) años para conducir cualquier tipo de vehículos automotores (arts. 40, 41, 26 y concordantes del C. Penal y arts. 407, 409 y concordantes del CPP).

Contra el decisorio aludido, comparece el asistente técnico del imputado e interpone recurso de casación esgrimiendo el motivo previsto en el inc. 2º del art. 454 del C.P.P.

Consecuentemente, dirige sus críticas denunciando inobservancia o errónea
aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. Sostiene que no se acreditaron debidamente los extremos legales que tipifican la figura penal por la que fue condenado su defendido.

El análisis del memorial recursivo permite adelantar, teniendo en cuenta la forma en que han sido esbozados los agravios, que los argumentos expuestos no resultan eficaces para conmover la decisión puesta en crisis.

Advierto que no han sido claros los argumentos brindados en torno al grado de incidencia que tuvo la víctima en el hecho en cuestión, puesto que luego de transcribir un párrafo de la sentencia que ataca, argumenta que si el hecho se podría haber evitado se debe analizar (quién tuvo mayor responsabilidad de hacerlo, el conductor del vehículo o la víctima que en este caso, cruzó la calle por un lugar que no debía?.

Sin embargo, más allá del interrogante que plantea, no esboza conclusión alguna ni refuta con argumentos adecuados las conclusiones arribadas por el tribunal al respecto.

Consecuentemente con lo expuesto al inicio del presente examen, cabe poner de resalto que el tribunal puntualmente destacó que si bien la conducta de la víctima fue una causal concomitante y/o complementaria en cuanto al resultado final constatado, consideró que de ninguna manera ésta desplaza el reproche sobre el accionar del prevenido, pues fue él quien puso el riesgo preponderante y determinante en la ocasión manejando su vehículo Siam Di Tella sin la debida atención y cuidado, lo que en definitiva sustenta la acusación en su contra, aún -aclaró-, cuando la misma deviene como atemperada -ponderación que además, se ve reflejada en el monto de pena impuesto al acusado, el cual coincidió con el solicitado subsidiariamente por la defensa técnica del acusado al concluir su alegato-.

En este orden de ideas, el tribunal resaltó que el imputado en ningún momento frenó su vehículo, pese a que vio con antelación a la víctima cuando cruzaba la calle (en tal sentido, coincidieron los e incluso el mismo imputado, ya que manifestó que nervioso por lo sucedido, dejó a sus amigos en sus domicilios y se dirigió al de él a contarle a su padre lo acontecido).

Sumado a ello, también se logró constatar que el sistema de frenos del automóvil que conducía el acusado se encontraba en mal estado de funcionamiento y conservación (Examen Técnico Mecánico, Croquis Planimétrico e Informe Pericial Accidentológico).

De este modo, el a quo destacó que ante la posibilidad de detener incluso su rodado por completo, el imputado continuó su marcha, nunca frenó. En esta dirección señaló que: “El deber de cuidado y el deber de precaución que atañe a todos aquellos que conducen vehículos automotores, importa no sólo una debida preparación e ilustración sobre reglas básicas y elementales del tránsito vehicular; sino también la debida pericia conductiva y la puesta en ejecución de una conducta diligente, precavida y cuidadosa en cada caso en particular; y nada autoriza un “bill de impunidad” más allá de la reprochable conducta que pudieran asumir quienes luego resultaran víctimas”.

En efecto, debo decir que los débiles argumentos expuestos por la defensa del acusado, no logran desestabilizar en lo más mínimo las conclusiones arribadas por el tribunal en el fallo en cuestión, la que ha dado correcta solución al hecho investigado al atribuir su autoría al imputado, en tanto ha valorado integralmente la prueba reunida, dando expreso tratamiento a los puntos que aparecían más débiles.

Esta labor de integración no tuvo correlato en la argumentación del
recurrente, quien se limitó a formular genéricas críticas que desoyen la convergencia puesta en evidencia por el juzgador, la que sustenta con suficiencia la conclusión alcanzada.

Por lo manifestado, corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto.

REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 11.179 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.26, Ley 11.179 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.40 al 41, Ley 11.179 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.45, Ley 11.179 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.84, LEY 5.097 Art.407, LEY 5.097 Art.409, LEY 5.097 Art.454

FALLOS
CORTE DE JUSTICIA , SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA
(Luis Raúl Cippitelli José Ricardo Cáceres Amelia Sesto de Leiva)
Delgado, Juan Carlos s/ Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Claudio S. Contreras, en contra de Sentencia Nº 32/2012 de Expte. Nº 016/08 – Delgado, Juan Carlos – Homicidio Culposo Agravado – Capital – Catamarca
CASACION, 713 del 11 DE ABRIL DE 2013

Posted in Posadas Misiones.