Procedencia de la acción de colación ante la celebración de una donación que perjudica la legítima de la actora

Partes: Basconcello Andrea Jorgelina y otros c/ Basconcello Beatriz Celia s/ acción de colación

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín

Sumario:

1.-Cabe confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de colación, aunque considerando que la restitución del 50% indiviso debe ser hecha a título de reducción, sin perjuicio de los derechos que como condómina-donataria le correspondan a la demandada por mejoras que hubiera introducido.

2.-La colación entre herederos forzosos en nuestro derecho positivo se resuelve en una operación contable que computa el valor del bien o cosa donada para reunirla ficticiamente al caudal hereditario a los fines de establecer ad valorem la masa partible

3.-El art. 3604 del CCiv., paralelamente a juzgar gratuitos ciertos contratos de enajenación celebrados entre legitimarios con la apariencia de onerosidad, consagra como excepción una mejora para el legitimario beneficiario, una presunción legal de dispensa de colacionar, lo que no se justifica si la oferta de donación que se reafirma como gratuita de la mitad indivisa efectuada por el causante, aunque sea con reserva de usufructo, fue un acto que de ninguna manera quiso ser disimulado bajo un ropaje de onerosidad y respecto al cual no se hizo dispensa alguna de colacionar.

4.-El ámbito de aplicación del art. 3604 del CCiv. es el de los actos aparentemente onerosos, es decir, de las donaciones disfrazadas de contratos de tal carácter -en general, compraventas-, pues si se trata de una donación con reserva de usufructo no existe diferencia esencial alguna con la donación ostensible: en ambas situaciones la cosa sale del patrimonio del donante sin ningún aspecto oculto que encubra el propósito de mejorar, y en ninguna de ellas resultaría aplicable la presunción de gratuidad de un acto aparentemente oneroso.

Fallo:

JUNIN, a los 26 días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa Nº JU-4289-2013 caratulada: “BASCONCELLO ANDREA JORGELINA Y OTROS C/ BASCONCELLO BEATRIZ CELIA S/ACCION DE COLACION”, a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Castro Durán.-

La Cámara planteó las siguientes cuestiones:

1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo:

I.- En la sentencia dictada a fs. 364/369 la Sra. Juez de Primera Instancia Dra. Morando hizo lugar a la demanda por colación de herencia promovida por Andrea Jorgelina, Analía Beatriz y Giselle Karina Basconcello- hijas de Ramón Jorge Basconcello- contra Beatriz Celia Basconcello, condenándola a reintegrar el 50% indiviso del inmueble que identifica Matrícula 21795 de Lincoln, único bien integrante del acervo hereditario del abuelo paterno y tío respectivamente Sr. Ramón Tomás Basconcello ( ver fs. 70/1, 80 y 90 expte 22481/2010 acollarado), para que se inscriba a nombre de la totalidad de los herederos declarados una vez cumplidas las cargas legales. Impone las costas a la demandada y difiere la regulación de honorarios profesionales.

Apeló la demandada a fs. 374, expresando sus agravios a fs. 382/388. Cuatro son los aspectos sobre los que recae su crítica: a) el rechazo de la excepción de prescripción opuesta en base al transcurso del plazo de cuatro años para la acción de reducción que preveía el art. 4028 del C. de Vélez; b) el rechazo de la dispensa de colacionar en la parte disponible del causante, ya que existió una clara intención de beneficiarla en los términos del art.3604 del viejo código; c) que se ordene la restitución en especie del bien objeto de litis, cuando la acción de colación sólo puede generar un crédito a favor de las actoras y d) que se hayan impuesto las costas a la demandada, toda vez que el doble planteo de la acción de colación y reducción y el desconocimiento de las mejoras realizadas conlleva la imposibilidad del advenimiento a las pretensiones de las reclamantes.

Ejercieron su derecho a réplica las actoras a fs. 392/4. Hacen centro en que la prescripción de la acción de reducción es decenal, sin perjuicio de lo cual de aplicarse el art. 4028 CCivil se habría suspendido por un año su curso con la solicitud de mediación ley 13951. Ponen de resalto que toda donación a herederos forzosos sólo importa un anticipo de herencia (art. 3476 C. de Vélez), no habiendo dispensa de colacionar, es decir una mejora tal como lo establece el art. 3484 CCvil de Vélez y reafirman la procedencia de la restitución en especie y que las costas deben ser soportadas por la demandada perdidosa.

Firme el llamado de autos para sentencia, se está en condiciones de resolver (art. 263 del CPCC).

II.- En esa tarea y comenzando por la prescripción rechazada en base a que el plazo en el código velezano (que rige las cuestiones aquí ventiladas; art. 7 CCCN) es decenal, he de señalar que su art. 4028 establece un singular plazo de cuatro años que debe limitarse al caso en él contenido, es decir a la acción conferida por el art. 3537. Sólo contempla la partición realizada por testamento o donación hecha por los padres, no comprendiendo ninguna otra reducción (Carlos Reyna en Código Civil de Llambías- Méndez Costa To. V-C p.887; Edgardo López Herrera “Tratado de la Prescripción liberatoria” 2a. ed. p.495 y ss)

Contra la partición hecha por el causante (sea por donación o testamento) y de la que resulte afectada la legítima, el heredero tiene las siguientes acciones: 1) la de reducción, para asegurar el cumplimiento de la legítima (art. 3537); 2) la de rescisión, para lograr la anulación de la partición (art. 3536); 3) la de nulidad por preterición de la partición por donación, si el legitimario ha sido excluido totalmente (art. 3528). Sólo respecto a la primera rige el plazo de cuatro años para la prescripción, lo que “es una solución incoherente, pues no se ve qué motivos puede haber para fijar un plazo distinto” (Guillermo Borda Sucesiones II n° 971 y 1001).

Empero aun rigiendo ese plazo la acción tampoco estaría prescripta. Por un lado tal como señalan las actoras el pedido de mediación obligatoria (12/7/2013) suspende el curso de la prescripción por un año (art. 40 ley 13951; arts. 31 y 38 Decreto 2530/10) por lo que si tomáramos a efectos de su cómputo como punto de inicio la fecha del fallecimiento de Ramón Tomás Basconcello (24/9/2009) la acción promovida el 24/10/2013 se encontraba en tiempo hábil. Y por el otro, hasta tanto no hubiese mediado aceptación de la donación – la que en el caso en razón de lo que disponía el art. 1795 C. de Vélez fue post mortem el 23/5/2011 (ver escritura de fs.307/310)- no era factible cuestionar por afectar la igualdad y legítima de los herederos, un acto no perfeccionado.

Por todas estas razones la prescripción opuesta fue correctamente desestimada.

III.- Tampoco es posible tener configurado el supuesto de dispensa de colación contemplado por el art. 3604 CCivil, conservado en lo sustancial por el art. 2461 CCCN (que ya directamente especifica que el acto es otorgado bajo el ropaje de onerosidad).

Expresé en expte 5197-2006 sent. del 4/11/2010 LS 51 n° 290:”Comentando el fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A ~ 2007/08/23 ~ S., J. L. y otro c. S., A. D., dice Augusto C Belluscio : “Campo de aplicación del art. 3604. En el caso resuelto por la Sala A se trataba de una donación con reserva de usufructo, y el demandado -como queda dicho- pretendía la aplicación del art. 3604, vale decir, que se juzgara que había mediado de parte de la donante intención de mejorarlo, de manera que el valor de lo donado se imputara a la porción disponible y fuese colacionado únicamente el eventual exceso.

“El tribunal actuó correctamente al desechar tal pretensión. El sentido de la disposición es el de considerar que la transmisión aparentemente onerosa con la contraprestación del pago de una renta vitalicia o con reserva de usufructo en realidad es un acto gratuito, porque al fallecer el transmitente nada queda en su patrimonio: en el primer caso, porque la renta vitalicia se extingue con su fallecimiento; en el segundo, porque el usufructo se consolida con la nuda propiedad y, en consecuencia, la propiedad plena queda en cabeza del beneficiario. En ese caso, la ley impone una doble presunción iuris et de iure: primera, que el acto fue gratuito; segunda, que el enajenante tuvo intención de mejorar al beneficiario, por lo que admite la eficacia de esa intención en la medida en que aquél pudo hacerlo dentro de su porción disponible.

“Es claro que el ámbito de aplicación de la norma en cuestión es el de los actos aparentemente onerosos, es decir, de las donaciones disfrazadas de contratos de tal carácter -en general, compraventas-, pues si se trata -como en el caso juzgado- de una donación con reserva de usufructo, no existe diferencia esencial alguna con la donación ostensible:en ambas situaciones la cosa sale del patrimonio del donante sin ningún aspecto oculto que encubra el propósito de mejorar, y en ninguna de ellas resultaría aplicable la presunción de gratuidad de un acto aparentemente oneroso (.) admitido que el artículo consagra una doble presunción iuris et de iure -de gratuidad del acto y de intención de mejorar-, no se comprende en virtud de qué fundamento resultaría necesario presumir gratuito el acto que lo es sin lugar a dudas ni por qué motivo deberían someterse a distinto régimen las donaciones gratuitas y las donaciones con cargos, imputando a la porción hereditaria las primeras y a la porción disponible las segundas.” (“El artículo 3604 del Código Civil, la colación y los intereses” LA LEY 2008-A, 403).

El Dr. Li Rosi , expresó en ese fallo – y es también aquí aplicable-: “Es claro, entonces, que no se da, en la especie, el supuesto que regula la norma, pues no se trata de un contrato oneroso que simuladamente encubre una donación, sino que lisa y llanamente, el acto por el cuál la Sra. M . transfirió la nuda propiedad a su hija fue una donación.”

Como explica Luis Alejandro Ugarte (“Acción de colación: afinidades y diferencias con la reducción. Requisitos, sujetos, funcionamiento y prescripción” La Ley 1987-E p. 626/7): “.advertimos tres hipótesis alternativas en materia de donaciones efectuadas por el padre a su hijo ( para limitarnos al supuesto del art. 1805 Cód. Civil): a) donación pura y simple, no encubierta, que obliga a colacionar y se reputa anticipo de la legítima (arts. 1805 y 3476 Cód. Civil), b) donación con imputación expresa del donante a la porción disponible, que significará dispensa de colacionar dispuesta por acto entre vivos (art. 1805, primera excepción al art. 3484 Cód. Civil – aclaro que esto en el Cód. de Vélez no era la interpretación unánime ya que por ej.para Prayones, Zannoni, Perrino y otros solo creaba una presunción que debía ser ratificada por testamento; postura hoy desechada por el art. 2385 CCCN-) y c) donación encubierta, presumida por la ley en la transferencia en propiedad al legitimario con reserva de usufructo o con cargo de renta vitalicia a favor del causante, sujeta a reducción por trasgredir la legítima de los coherederos, con dispensa de colación (art. 3604, segunda excepción al art. 3484 Cód. Civil)” . Y antes, en otro párrafo “De manera que actualmente sólo los (en rigor únicamente esos) actos aparentemente onerosos pero en realidad gratuitos se imputarán a la porción disponible, ya que si el acto es ostensiblemente gratuito, el valor se imputará a la porción hereditaria y no a la disponible.”

Y en el mismo sentido, con su habitual claridad, enseñaba Borda (Sucesiones To. II n° 953 y 954) “Lo que esta norma procura es evitar e l perjuicio que para los otros coherederos puede provenir de ciertas enajenaciones disfrazadas de actos onerosos, hechas así con el propósito de beneficiar a uno de los herederos más allá de lo que permiten las legítimas de los otros. Resulta patente del acto mismo (no obstante su apariencia de onerosidad) el propósito de burlar la ley; y para evitar las dificultades propias de la prueba de la simulación, ésta sale al cruce de la maniobra y presume que se trata de actos gratuitos. Precisando así cuál es el campo de aplicación del artículo 3604 veamos ahora sus otras disposiciones. Establece que el valor de los bienes enajenados será imputado sobre la porción disponible y el excedente traído a la masa de la sucesión. Vale decir que, aunque se presume que el acto es gratuito, no debe colacionarse sino en cuanto exceda de la porción disponible.Se aparta así de la regla general según la cual toda donación hecha en vida se presume un anticipo de herencia (véase nº 639). Esta solución se justifica, pues si el causante ha ocultado la donación bajo la apariencia de un contrato oneroso, es porque deseaba eludir las disposiciones legales sobre colación; es evidente que su voluntad no era solamente darle un anticipo de su legítima, sino un valor que no se computara en ella. En esa donación disfrazada debe verse, cuando menos, una dispensa de la obligación de colacionar. “

Paralelamente a juzgar gratuitos ciertos contratos de enajenación celebrados entre legitimarios con la apariencia de onerosidad, la ley consagra como excepción una mejora para el legitimario beneficiario, una presunción legal de dispensa de colacionar.

Lo que aquí no se justifica, al fallar su presupuesto, toda vez que la oferta de donación que se reafirma como “gratuita” de la mitad indivisa efectuada por Ramón Tomás Basconcello a través de escritura 155 el 14/8/2009, aunque sea con reserva de usufructo, fue un acto que de ninguna manera quiso ser disimulado bajo un ropaje de onerosidad y respecto al cual no se hizo dispensa alguna de colacionar. En consecuencia no existe fundamento para sustraer dicha enajenación de las acciones tendientes a la protección de la igualdad hereditaria.

III.- Asiste razón a la recurrente en cuanto a que la colación “debe efectuarse en nuestro derecho computando e imputando valores y, a lo sumo aportando el donatario el valor del excedente de lo donado sobre su porción hereditaria” (María Josefa Méndez Costa “Derechos de los herederos forzosos con respecto a las donaciones del causante a favor de un coheredero” JA Serie Contemporánea To. 28 año 1975 p. 45) o como exponía Llambías (Estudio de la Reforma del Código Civil Ley 17711 p. 439): “La obligación de colacionar es una deuda de valor, cuya comprensión se ve facilitada por el sistema operativo que adoptó nuestro codificador, siguiendo a García Goyena:el heredero que debe la colación no restituye o devuelve los valores correspondientes al acervo sucesorio para someterlos a la distribución entre todos los herederos, que fuese arreglada a derecho. Por tanto, el deudor de la colación es un deudor de un valor, y no de una cosa o cantidad determinada”.

Entonces “damos por sabido que la colación entre herederos forzosos en nuestro Derecho positivo se resuelve en una operación contable que computa el valor del bien o cosa donada para reunirla ficticiamente al caudal hereditario a los fines de establecer ad valorem la masa partible” (Zannoni, “Derecho de las Sucesiones” To. I p. 693 N° 687). Sin embargo en el caso y pese al nomen con que la sentenciante ha denominado la acción que prospera, luego de varios devenires en su fundamentación entre colación y reducción, la solución ha de ser mantenida ya que aquí el valor de lo donado más que exceder la porción disponible mas la porción legítima del donatario, absorbió todo el acervo hereditario, por lo que estamos conforme explicaré ante una reducción (tal como fue también planteado en la demanda ver fs. 26vta. in fine/27).

Resume Gastón Di Castelnuovo ( “Código Civil y Comercial. Comentado, Anotado y Concordado” Astrea-FEN To. 8 p. 384) la situación de las donaciones a favor de los legitimarios en el Código de Vélez de la siguiente forma: “.a) Por tratarse de un anticipo de la porción hereditaria, dichas donaciones están sujetas sólo a la acción de colación, siempre y cuando no excedan la porción legítima del donatario-legitimario, pero si la excedieran, quedarían sujetas a reducción por el excedente b) Si el causante hubiera dispensado la colación de dicha donación, ella se atribuirá al donatario a título de mejora, y entonces tendremos que observar dos situaciones:1) si la donación excede la porción disponible, el exceso deberá imputarse como anticipa de herencia a la porción legítima de donatario-legitimario, y por lo tanto estará sujeto a colación, y 2) en cambio, si la donación, además de exceder la porción disponible, supera la porción legítima del donatario-legitimario, el exceso de dicha porción legítima estará sujeto a reducción. A su vez, entre quienes sostienen que procede la acción de reducción contra el donatario-legitimario. también fue debatido el modo en que operaba la reducción, planteándose dos soluciones: a) Al igual que en cualquier otro caso, se aplica el principio de restitución en especie, tal como sostenía Borda, fundándose en que, según lo dispuesto, por los arts. 1831, 3601 y 3955, la reducción debe hacerse en especie; no hay ninguna razón lógica ni de equidad que explique por qué los extraños deben restituir en especie y los herederos forzosos en valores,; la restitución en especie es la mayor garantía para los herederos perjudicados y ésta es la solución de los códigos más modernos (italiano, venezolano). b) El heredero forzoso no está obligado a restituir en especie y sólo debe valores, en virtud de lo dispuesto por el art. 3477, según el cual los ascendientes y descendientes deben reunir a la masa hereditaria los valores dados en vida por el causante y su nota que dice: “Designamos los valores dados por el difunto, y no las cosas mismas, como lo dispone el Código francés. La donación fue un contrato que transfirió la propiedad de las cosas al donatario, y éste ha podido disponer de ellas como dueño” “

Por su parte Eliana M. González Moreno (“Colación y Reducción entre herederos forzosos. Derecho vigente y derecho proyectado” DJ08/05/2013,1) sistematizaba en similar sentido las diferentes posturas doctrinarias:”Tesis “A”: Cuando el valor de la donación efectuada por el causante a un heredero forzoso supera su cuota de legítima individual, el donatario solo debe colacionar hasta ese límite y no es admisible la acción de reducción. Quienes se enrolan en esta tesis sostienen que sólo son atacables por reducción las donaciones efectuadas a extraños, fundando su posición en que el Código Civil prevé una regulación específica para el caso de beneficiarios herederos forzosos a quienes les otorga la acción de colación (arts. 3476 y 3477 CC) Entendemos que esta postura desvirtúa el sistema de nuestra ley, ya que no sólo estaría quebrantando la igualdad entre los legitimarios, sino que estaría permitiendo una mejora tácita. Tesis “B”: Si el valor de la donación hecha por el causante a un heredero forzoso supera su cuota de legítima individual, surge un crédito por el exceso. Esta es la postura consagrada en el Proyecto de Código Civil de 1998 , admitiéndose que la diferencia sea compensada en dinero. Esta postura favorece el tráfico y la seguridad jurídica, manteniendo la acción dentro del círculo de relaciones internas entre los herederos forzosos. Sin embargo, al carecer de efecto reipersecutorio, no es del todo eficiente para proteger la legítima éstos, ya que serán los coherederos quienes soporten la eventual insolvencia del heredero donatario. Tesis “C”: En esta postura se enrolan quienes consideran que la restitución del exceso implica la necesidad de reducir la donación hecha al heredero forzoso cuando se encuentra afectada su porción legítima. Eduardo Zannoni en su obra admite la acción de reducción contra donaciones hechas al legitimario cuando la mejora excede la porción disponible y además la cuota de la legítima del heredero, por el valor del exceso.Según su criterio esta posición permite resolver la donación, restituyendo el bien a la masa, aún cuando pueda el donatario o los subadquirentes de él ofrecer pagar el valor del exceso a fin de neutralizar los efectos de la acción reipersecutoria. Esta posición es la que mejor preserva el sistema de las legítimas. Pedro Di Lella menciona que aún García Goyena, quien limitaba sólo a los herederos forzosos la colación, en ningún momento supuso que al concederse la colación se negaba la reducción. En su análisis argumenta que si la acción de reducción es de derecho necesario, no puede ser dispensada por el causante; que si el art. 1831 previó expresamente la reducción de las donaciones inoficiosas, no se puede afirmar que por otorgarle otra acción (colación) se los prive de ésta primera; y además, que el heredero forzoso no puede entablar la acción de colación: ni cuando el coheredero donatario no acepta la herencia; ni cuando el causante dispensa de colación; ni cuando el donatario falleció antes que el donante. En este orden de ideas concluye que nada permite sostener que el heredero forzoso carece de la acción de reducción contra su coheredero forzoso. Eduardo Laje también admite la reducción de éstas donaciones. El fundamento de su postura es que de tener que resolverse exclusivamente por los principios de la colación, por obligaciones personales entre las partes, los legitimarios podrían verse despojados en el caso de que el donatario hubiera enajenado los bienes y se encontrara insolvente con posterioridad. José Luis Pérez Lasala admite la reducción entre coherederos cuando se haya afectado la legítima. de los otros coherederos, pues en ese caso entra a jugar la acción de reducción.”

Olga Orlandi “La legítima y sus medio s de protección. Análisis doctrinario y jurisprudencial en la dinámica del Proceso Sucesorio” Abeledo-Perrot. p.240/242, reproduciendo en gran parte el trabajo que hiciera con Nora Lloveras “¿Colación o reducción entre coherederos?” Rev. JA 2002-III fascículo 8) apunta que la Tesis B, solución que adoptó el Proyecto de Código Civil de 1998, sostenida a partir del plenario Escarry c/ Pietranera en donde se dijo que la acción de reducción se acuerda contra el donatario que no es heredero forzoso y de un fallo de la CNCiv. Sala A de 1954 LL 77-382 en donde se estableció que en caso de donaciones a herederos forzosos debe aplicarse los principios de la colación, si la imputación de los valores no alcanza surgirá un crédito del perjudicado contra los coherederos, pero sin acción contra terceros adquirentes, es “una suerte de colación por compensación”, en tanto la Tesis C “pareciera que es la que mejor protege el sistema de legítimas pero desatiende la seguridad del tráfico jurídico, ya que toda donación hecha a herederos legítimos o extraños crea un dominio imperfecto”. Esta misma advertencia formula Eduardo Zannoni en “Acción de reducción ejercida entre herederos forzosos” publ. en RDPyC 2000-2 p. 60. Ambos autores se inclinan por esta última alternativa aunque destacan que no es económicamente la que mejor responde a la exigencia de proteger a los terceros subadquirentes, circunstancia que en el sublite no se suscita toda vez que la alícuota permanece en cabeza de la donataria.

La tesis C (la de la reducción) recibió el aval de las XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Bs. As. 2001): “II.- La colación y la reducción entre herederos forzosos: 1. La acción de colación de que gozan los herederos forzosos no obsta el ejercicio de la acción de reducción por parte de los mismos cuando se encuentra vulnerada la legítima hereditaria. (unanimidad – con una abstención) 2.En el supuesto de ejercerse la reducción del exceso, el donatario podría ofrecer o asegurar el valor de lo reclamado a fin de neutralizar los efectos de la acción reipersecutoria. (unanimidad)” y XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil ( Córdoba 2009): “La acción de reducción es ejercible contra los donatarios, ya sean herederos forzosos, herederos voluntarios o extraños, siempre que se viole la legítima del heredero reclamante. (Por mayoría)”, pero lo que es mucho más importante (no sólo para las sucesiones a las que temporalmente le es aplicable sino también como pauta o criterio interpretativo del código derogado) del nuevo Código Civil y Comercial.

En efecto a la luz de las previsiones del art. 2386, en coordinación con los arts. 2453 y 2458 y como se expresa en los Fundamentos que dieron lugar a la sanción del actual Código se soluciona “un problema oscuro en la doctrina nacional: el de si las donaciones que exceden la suma de la porción disponible y la porción legítima del donatario están sujetas a reducción o si solo se debe el valor del excedente a modo de colación. Se ha estimado preferible la solución según la cual, aunque haya dispensa de colación o mejora, esa donación está sujeta a reducción por el valor en exceso”. Escapa a la función jurisdiccional e incluso a los requerimientos de este proceso valorar si esa opción y el paliativo que arbitra respecto a los efectos reipersecutorios vía una suerte de prescripción adquisitiva breve (art. 2459 CCCN), ha sido o no acertada. Lo cierto es que es que con su sanción ese criterio interpretativo es derecho vigente.

¿Tiene esto alguna repercusión en las situaciones anteriores a su entrada en vigencia? Sobre ello ya dije en expte JU -2951-2010 LS 56 n° 239 sent. del 10/12/2015: “tratándose de una cuestión debatida en doctrina y jurisprudencia” se han dado dos soluciones: según Moisset de Espanés (obra recién citada p.110, aunque para otro supuesto, “la aplicación inmediata sólo sería admisible, a nuestro entender, por tribunales que ya estuvieran aplicando el criterio que ahora consagra.”. En cambio para Kemelmajer de Carlucci (“La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes” Rubinzal-CulzoniN°V 43 y 57.1), reflexionando aclaro también para otros casos, en opinión que comparto “sería deseable que el juez aplique el criterio de la nueva ley”. Ello no sería aplicar retroactivamente el precepto sino “analizar el caso conforme a la legislación anterior, pero a la luz de la doctrina que propiciaba la misma solución a la que el luego el legislador adhirió”. Ello ya había sido expresado a través del voto que emitiera como integrante de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 el 22/4/2003 in re March Molina Juan c. Fernández Gustavo y Ot. Ejec. típica (Cob. alq.) s/ Inc. Cas”: “entiendo que el juzgador debe resolver el caso a la luz de lo querido por el legislador y no apartándose de su mandato. A los sólidos argumentos dados por la doctrina y la jurisprudencia anterior a la sanción, antes citados, hoy se suma una ley que los ha ratificado”.

Por lo que llevo dicho, estoy convencido que la restitución del 50% indiviso debe ser restituido a título de reducción; sin perjuicio claro está de los derechos que como condómina-donataria le correspondan a la demandada por mejoras que hubiera introducido.

IV) Por último, en lo que hace a las costas de primera instancia – y también las de Alzada- ninguna razón encuentro para se impongan de manera distinta al criterio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC). La pretensión de las actoras era suficientemente precisa – independientemente de si se trataba de colación o reducción- y la misma fue resistida injustificadamente por la recurrente oponiendo una prescripción y mejora inexistentes.

ASI LO VOTO.

El Señor Juez Dr.Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo:

Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, precetos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículo 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, corresponde:

CONFIRMAR la sentencia dictada, por los fundamentos y con los alcances señalados en el punto III de la primera cuestión. Costas de Alzada a la demandada apelante vencida. Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).

ASI LO VOTO

El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.

Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: FDO. DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, ANTE MI, DRA. CRISTINA LUJAN SANTANNA (Auxiliar Letrado).-

NIN, (Bs. As.), 26 de Mayo de 2016.

AUTOS Y VISTO:

Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:

CONFIRMAR la sentencia dictada, por los fundamentos y con los alcances señalados en el punto III de la primera cuestión. Costas de Alzada a la demandada apelante vencida. Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).

Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al juzgado de origen.

FDO. DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA

RICARDO MANUEL CASTRO DURAN

ANTE MI

DRA. CRISTINA LUJAN SANTANNA

(Auxiliar Letrado).-

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