Procede la demanda de usucapión de inmuebles otorgados a la comunidad indígena, pues no son equiparables a los bienes del Estado

Partes: Montes Miguel Ángel y otros c/ Tribu de Rondeau y otra s/ prescripcion adquisitiva

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes

Sala/Juzgado: I

Fecha: 4-ago-2016

Sumario:

1.-Cabe confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda de usucapión deducida en relación a tierras que habrían sido donadas a la comunidad indígena demandada, pues la Ley 512 tomó la precaución de disponer la inenajenabilidad durante diez años, para lograr el asentamiento de las tribus indígenas consideradas amigas en una época en que el mandato constitucional era proveer a la seguridad de las fronteras, conservar el trato pacífico con los indios, y promover la conversión de ellos al catolicismo (art. 67 inc. 15 de la Constitución de 1853/60), al tiempo que se los resguardaba de que no fueran despojados por terceros inescrupulosos; pero no surge de las investigaciones históricas que la intención hubiese sido establecer una propiedad comunitaria inenajenable, sin posibilidad alguna de que las personas de origen indígena pasado un tiempo se rigieran por las mismas normas que el resto de los argentinos.

2.-La autoridad de aplicación de las normas reglamentarias del art. 75 inc. 17 de la CN no ha reconocido a la demandada como comunidad rural sino urbana, o sea que no existe ningún reconocimiento de derecho alguno sobre los inmuebles de autos, que son totalmente rurales; una decisión muy distinta a la adoptada casi simultáneamente respecto de otras comunidades, a las que sí se les reconoció que ostentaban posesión comunitaria sobre tierras tradicionalmente ocupadas en el ámbito rural.

3.-Los apelantes no pueden pretender derechos prevaliéndose del art. 75 inc. 17 CN, ya que no ocupan las tierras desde hace largas décadas, como ellos mismos reconocen, y mucho menos como comunidad indígena; y el reconocimiento que el INAI ha hecho como comunidad indígena urbana tiene importancia en cuanto a los fines de la identidad cultural que sus miembros invocan, pero ninguna incidencia tiene respecto de la posesión y propiedad de los inmuebles de marras.

4.-A falta de título de propiedad, las tierras en cuestión podían ser objeto de cesión de derechos y acciones posesorias, y aún ser susceptibles de adquisición por prescripción adquisitiva por los mismos ocupantes; es decir, por los mismos pueblos originarios, como ocurrió con las tierras objeto de la Ley 512 y de otras adjudicadas a pueblos indígenas en la provincia de Buenos Aires en la misma época.

Fallo:

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 4 días del mes de Agosto de 2016, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y LAURA INES ORLANDO, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-115836 , en los autos: “MONTES MIGUEL ANGEL Y OTROS C/ TRIBU DE RONDEAU Y OTRA S/ ··PRESCIPCION ADQUISITIVA”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?

2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. EMILIO A. IBARLUCIA Y LAURA I. ORLANDO.-

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:

I.- La sentencia de fs. 812/16 es apelada por los demandados Marta Susana Rondeau, Raimundo José Rondeau y Comunidad Indígena “Tribu de Rondeau”, quienes expresan agravios a fs. 831/77, los que son contestados a fs. 881/93.

II.- Antecedentes.

1.- El sr. Miguel Angel Montes promovió demanda de prescripción adquisitiva de dominio de dos fracciones de campo ubicadas en la localidad de Valdés, Partido de Veintico de Mayo, identificadas según plano para usucapir, como N. C. Circ.X, Parcelas 1474 ce y 1474 cf, de un total de 171 has, 18 as, 85.2952 ca.

Dijo que el dominio no estaba inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble, sino que constaba en la Escribanía Mayor de Gobierno al folio 828/1879, toda vez que el inmueble (en una superficie mayor) había sido donado, con anterioridad a la creación del Registro, a la “Tribu de Rondeau”.

En relación a la parcela 1474 ce, dijo que había sido adquirida por escrituras de cesión de derechos y acciones posesorias del 4/03/83 (37 has., 54 as.) y del 18/05/94 (10 hs., 66 as), y respecto de la parcela 1474 cf por escritura con el mismo objeto del 9/05/97, y que en ambos casos era continuador de la posesión por más de veinte años, ya que las explotaba a título de dueño en forma pública, pacífica y continuada. Aclaró que en todas las escrituras de cesión era cesionario junto con su hermano Juan Carlos Montes, quien había fallecido, siendo el actor su único heredero, conforme declaratoria de herederos dictada.

Dijo cumplir con los recaudos del art. 679 del C.P.C. y ofreció prueba.

2.- Librados los oficios pertinentes, a fs. 56 la Municipalidad de 25 de Mayo informó que las parcelas en cuestión tenían como titular a “Tribu de Rondeau”, no existiendo intereses fiscales comprometidos; a fs. 81 ARBA dijo que las parcelas tenían partidas a nombre de “Tribu Rondeau” y a fs. 124 que no había intereses fiscales comprometidos.

3.- A fs.183 se ordenó la publicación de edictos citando a “Tribu Rondeau” bajo apercibimiento de designar al Defensor Oficial de ausentes, en el Boletín Oficial y en un diario de Veinticinco de Mayo.

4.- A fs. 214 se presentó la sra. Ana Regina Rondeau de Balanche, allanándose a la demanda.Dijo que en la primera mitad del siglo XIX se habían afincado en Veinticinco de Mayo un centenar de aborígenes de la etnia araucana (Borogas), provenientes de Chile, siendo cacique de la tribu, Francisco Rondeau, secundado por sus hermanos menores, todos hijos del cacique Rondeau, quien había sido asesinado por Calfucurá. Narró que Rondeau y su tribu eran pacíficos y contribuyeron a la fundación de Veinticinco de Mayo, pelearon contra los indios invasores, participaron heroicamente del lado del ejército argentino y adhirieron al cristianismo. Por estas razones, el ejército les otorgó a los hermanos Rondeau el grado de “capitanejos”, y por la ley 512 les concedió las tierras que ocupaban. Continuó diciendo que a la muerte de Francisco Rondeau, el cacicazgo pasó a su hijo Mariano Rondeau, y a su vez, a éste le sucedió su hijo Porfirio Rondeau. Fallecido éste, la guía de la tribu pasó a su hija Ana Regina Rondeau.

Explicó que, de acuerdo a la costumbre, la tierra era detentada por el cacique, quien la distribuía entre las familias. Sostuvo que los miembros de la familia Montes eran integrantes de la tribu (descendientes de los boroganos), y que por ende se allanaba a la demanda.

5.- Acreditada la publicación de edictos (con citación “a la Tribu Rondeau y/o quienes se consideren con derechos sobre los inmuebles…”, conf. fs. 232 y 234), se confirió vista al Defensor Oficial, presentándose el Dr. Luis I. Garegnani, quien reservó su respuesta para la oportunidad prevista por el art. 354 inc. 1 últ. párr. del C.P.C. (fs. 239).

6.- Producida la prueba, nuevamente se dio vista al Defensor Oficial, quien dijo que podía hacerse lugar a la demanda deducida (fs. 438).

7.- A fs. 439 se llamaron los autos para dictar sentencia.

8.- A fs. 475/82 se presentó el Dr.Santiago Bertinat-Gonnet, en representación de Raimundo José Rondeau, Marta Susana Rondeau y “Comunidad Indígena que conforman junto a sus familias”, y promovieron incidente de nulidad de la notificación por edictos y de todas las resoluciones dictadas con posterioridad.

Dijeron que eran herederos del capitanejo Martín Rondeau, copropietario del inmueble objeto de autos y que la Comunidad Indígena “Tribu de Rondeau” se encontraba en trámite de inscripción en la Dirección de Tierras y Registro Nacional de Comunidades Indígenas dependiente de Ministerio de Desarrollo Social.

9.- En atención a la comparecencia antedicha, a fs. 641 se declaró el cese de la intervención del Defensor Oficial

10.- Se corrió traslado de la nulidad, previa aclaración respecto de la personería invocada de la comunidad indígena.

11.- Acompañado un poder general por el Dr. Bertinat-Gonnet, y contestado el traslado por la actora, se dictó resolución rechazando el incidente de nulidad (fs. 653/57), lo que fue confirmado por esta Sala a fs. 705/11.

12.- Sentencia.

Por vía de la sentencia apelada el magistrado actuante, luego de señalar que los inmuebles de autos se hallaban a nombre de “Tribu de Rondeau” de acuerdo al folio de inscripción de 1879 de la Escribanía Mayor de Gobierno, dijo que estaba acreditado el carácter de cesionario del actor, juntamente con su hermano, por medio de las escrituras de cesión de derechos y acciones posesorias obrantes en autos, como asimismo la condición de heredero del actor de este último.

Tuvo en cuenta el allanamiento formulado por la descendiente del cacique Francisco Rondeau, y evaluando la prueba producida, concluyó que se hallaba acreditada la posesión de las fracciones de campo a título de dueño por más de veinte años por parte del actor, motivo por el cual declaró adquirido el dominio de las parcelas por usucapión, disponiendo la inscripción registral pertinente.

III.-1.- Agravios.

El apelante enuncia los siguientes agravios:A) violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de la Comunidad Indígena “Tribu de Rondeau” en su carácter de pueblo indígena preexistente (art. 75 inc. 17 C.N., art. 3 C.A.D.H., y Convenio n° 169 de la O.I.T): B) violación de los derechos al respecto en relación a las modalidades culturales de organización familiar y de transmisión de los derechos sobre la tierra de la comunidad y sus miembros (art. 75 inc. 17 C.N., y Conv. N° 169 O.I.T.).; C) violación del derecho a la posesión y a la propiedad comunitaria indígena (art. 75 inc. 17 C.N., art. 21 de C.A.D.H., y Conv. N° 169 O.I.T.); D) violación del derecho a la recuperación o reivindicación de las tierras tradicionales de la Comunidad Indígena “Tribu de Rondeau” (mismas normas).

En relación al agravio A), expresa que en el proceso se ignoró conscientemente la condición especial de sujeto pasivo de la acción de la Comunidad “Tribu de Rondeau”, considerándose sólo la participación singular de Marta Susana Rondeau y Raimundo José Rondeau.

Dice que la Comunidad pertenece al pueblo mapuche, llamado coloquialmente “araucano” o “borogano”, cuya presencia en Chile y Argentina, era anterior a la conquista española. Expresan que los indígenas Martín, Francisco y Manuel Rondeau eran hijos del cacique histórico Mariano Rondeau, “Jefe de la Nación Borogana”, y se asentaron en la zona de Veinticinco de Mayo con posterioridad a la muerte de su padre en 1834 en manos de Calfucurá, y con anterioridad a la fundación de esa ciudad en 1836. En 1867 se dictó la ley 512 por la cual la Provincia de Buenos Aires se les donó las tierras que ocupaban, quedando claro en el debate parlamentario la preexistencia de la comunidad.Expresa el apelante que la personería jurídica de las comunidades indígenas es declarativa y no constitutiva, conforme jurisprudencia que cita y lo resuelto por la Corte interamericana de Derechos Humanos, y así debe entenderse en relación a la comunidad apelante, cuya personería ha sido reconocida por el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI), pero desconocida por el juez de primera instancia.

Respecto del agravio B), manifiesta que la sentencia apelada legitima las maniobras ilícitas utilizadas para despojar a la Comunidad “Tribu de Rondeau” de la posesión y propiedad comunitaria de sus tierras.

Sostiene que actualmente los tatarienietos del cacique Martín Rondeau, Marta Susana Rondeau y Raimundo José Rondeau ejercen actualmente lo cargos de “Jefa Máxima” y “Segundo Jefe” de acuerdo al estatuto de la comunidad, y sus miembros comparten caracteres étnicos y culturales derivados de sus ancestros que los diferencian del resto de la sociedad, y conservan la base material y cultural de su cultura histórica. Por tales razones – sostiene – el INAI por medio de la Resol. N° 121/14 confirió la personería con carácter declarativo.

Dice que la declaratoria de herederos dictada en el sucesorio de Martín Rondeau acredita que los actuales líderes de la comunidad y sus ascendientes nacieron, vivieron, tuvieron hijos y desarrollaron sus vidas co munitariamente en el territorio tradicional hasta que fueron desposeídos. Expresa que esta circunstancia también se acredita por las constancias del Censo Nacional Indígena de 1966, que da cuenta de sus costumbres.

Sostiene que en el caso no es de aplicación el derecho sucesorio del Código Civil, sino el art. 75 inc. 17 de la C.N. y el Convenio n° 169 de la O.I.T., el que establece que deben respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra de los pueblos indígenas, lo que ha sido ratificado por la C.I.D.H. en el fallo “Aloeboetoe y ot. vs.Surinam” de 1993, por el cual se dijo que debía impedirse que personas extrañas se aprovecharan del desconocimiento de las leyes de esos pueblos para arrogarse la propiedad o posesión de las tierras que habitaban. Señala que esto es importante dado que los actuales ocupantes ilegítimos de los territorios han dicho que los indígenas, siguiendo sus costumbres, se habrían repartido las tierras y luego las habrían transmitido a terceros, e incluso que habrían incorporado esos bienes en los sucesorios para luego enajenarlos. Sostiene que ello es inválido porque, respetando lo señalado, exclusivamente podrían haberse transmitido las tierras entre indígenas.

Expresa que no pueden invocarse normas del Código Civil en materia de familia y sucesiones porque implica una postura etnocentrista colonialista, y que en el pueblo mapuche se practicaba la poligamia, por lo que no puede hacerse distinción alguna entre los descendientes.

En relación al agravio C), expresa que, al declararse la prescripción adquisitiva de las parcelas de autos, la sentencia vulnera el régimen jurídico específico de raigambre constitucional que establece la imprescriptibilidad de la propiedad de los pueblos indígenas.

Al respecto, sostiene que por la ley 512 de 1867 el Estado provincial reconoció en cabeza de la Comunidad Indígena “Tribu de Rondeau” la titularidad de las tierras que poseía (4 leguas), imponiéndole la prohibición de enajenarlas sin previa autorización del gobierno de la provincia y siempre que hubieran transcurrido diez años desde que se otorgara la correspondiente escritura.Luego, el 16/09/1879 el gobernador Carlos Tejedor otorgó el correspondiente título de propiedad con indicación de las medidas y linderos del inmueble mediante escritura de donación.

Continúa diciendo que, pese al carácter de la donación, las tierras fueron paulatinamente ocupadas por intrusos, quienes despojaron a los indígenas por el uso de la fuerza, amenazas y ardides, como manifestó un diputado en una sesión de la Cámara en l950, y luego diera lugar en 1959 a la ley 6.155 que ordenó la creación de una comisión especial para el “estudio de problemas de la tribu Rondeau”.

Manifiesta que el despojo territorial padecido por los miembros de la tribu continuó hasta ahora, pudiendo constatarse en la actualidad que han perdido totalmente la posesión de su territorio tradicional, el que se encuentra en manos de productores agropecuarios sin ningún vínculo con las familias originarias.

Sostiene que el art. 2 de la ley 512 categorizó al inmueble como una cosa fuera del comercio al prohibir su enajenación durante diez años y luego mediante autorización del gobierno, que, a criterio del apelante, sólo podía disponerse por ley, la que nunca se dictó. Es decir, las tierras nunca pudieron enajenarse mediante contrato, ya que ello encuadraba en el objeto prohibido previsto por el art. 953 del C.C. y tampoco podían ser adquiridas por prescripción por imperio del art. 3952 del mismo código.

Afirma que la inenajenabilidad puede ser impuesta por el donante o el testador (art. 2613 C.C.), o por ley, como fue en el caso de la ley 512, que nunca fue derogada.

Así las cosas – continúa -, con las tierras afectadas al régimen de las cosas fuera del comercio, se reformó la Constitución en 1994, entrando en vigencia el art. 75 inc.17 que prohíbe toda posible enajenación o adquisición de la propiedad indígena, que, a juicio del apelante, señala una continuidad con la ley 512.

Sostiene que los inmuebles de autos no están inscriptos en el Registro de la Propiedad porque el derecho de propiedad tiene su fuente en una ley y por ello no requiere dicha inscripción para su publicidad frente a terceros. Asimismo, que la ausencia de valuación fiscal y la exención impositiva de las tierras son características inherentes a la propiedad indígena en tanto se trata de una cosa fuera del comercio, régimen similar al de los bienes del dominio público del Estado.

Expresa que la sanción del Código Civil no derogó los “derechos reales” que surgían de la ley 512, señalando, además, que con el nuevo Código Civil y Comercial dejó de existir el “vetusto” art. 22 de aquel cuerpo normativo, y que la actual normativa constitucional y el Convenio n° 169 de la O.I.T. es coherente con aquella primitiva ley.

Afirma que si por cualquier motivo se prescindiera de la ley 512 para resolver el caso, igualmente habría que declarar la imprescriptibilidad de la propiedad indígena por imperio del art. 75 inc. 17 de la C.N., toda vez que el derecho real de propiedad comunitaria que ella consagra es anterior; se trata de un reconocimiento declarativo.

Cita doctrina en cuanto a que la prescripción adquisitiva de dominio no es aplicable a la propiedad indígena, destacando además que rige el principio de irrenunciabilidad de la inalienabilidad de esas tierras, limitativo de la autonomía de la voluntad, como asimismo el principio de perpetuidad; o sea, que no se extingue por el no uso.

También cita doctrina de la C.I.D.H.y de tribunales nacionales sobre imprescriptibilidad de la propiedad indígena.

En relación al agravio d), afirma el derecho de la Comunidad “Tribu de Rondeau” a recuperar la posesión comunitaria de sus tierras y el control de su hábitat, como condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su propio desarrollo y para llevar a cabo sus planes de vida, garantizando la transmisión del patrimonio cultural a futuras generaciones. Con ese objetivo – dice – el 30/12/10 inició una acción reivindicatoria contra todos los tenedores y poseedores de las 4.667 hectáreas reconocidas por la ley 512, que tramita en el Juzgado N° 4 Departamental.

2.- Contestación de los agravios.

El actor contesta señalando en primer lugar que se encuentra firme que el juez resolvió que la Tribu Rondeau – como titular dominial – fuera representada por el Defensor Oficial, quien tomó intervención, se le corrió vista de la prueba producida y contestó la misma; que cesó la actuación de dicho funcionario al tomar intervención el titular registral; que el actor opuso excepción de litispendencia en el juicio de reivindicación y que si el apelante se hubiera presentado en estos autos en esa fecha, la intervención del Defensor Oficial no hubiera tenido lugar. En consecuencia – sostiene – el apelante ha consentido la actuación de este funcionario.

Afirma que el apelante carece de legitimación para apelar la sentencia, toda vez que a fs. 438 reconoció la pretensión del actor como fundada, y que la postura ahora asumida es contraria a la doctrina de los propios actos.

En otro orden, sostiene que el escrito en contestación no guarda los requisitos del art. 260 del C.P.C. en la medida que no efectúa una crítica concreta y razonada de los argumentos del fallo; entre otros que se prestó conformidad con la procedencia de la demanda y que igualmente se probó la posesión veinteañal alegada.

Dice que el apelante introduce cuestiones no planteadas en la instancia de origen (no probadas), a saber:a) que la Tribu Rondeau tiene un estado tribal; b) que tiene propiedad comunitaria indígena en la zona rural de Valdez, Partido de Veinticinco de Mayo; c) que el inmueble objeto de autos forma parte de esa propiedad comunitaria; y d) que existió despojo del que fue víctima la Tribu Rondeau por parte del usucapiente.

Por el contrario, sostiene que está probado en autos: a) que la Provincia de Buenos Aires aprobó el plano para usucapir; b) que la misma provincia usucapió una fracción de tierra en 1988; c) que una descendiente del último cacique se presentó en autos y se allanó a la demanda, diciendo que el cacicazgo había repartido las tierras entre sus miembros mucho antes de 1994; d) que la propia resolución del INAI que reconoció personería a la Tribu Rondeau dejó constancia de que no tenía propiedad comunitaria sino individual, lo que se ve corroborado con la copia de la escritura de cesión de derechos de 1963 obrante en autos, agregada por su parte al contestar el incidente de nulidad.

Argumenta que la provincia aprobó el plano para usucapir, lo que nunca haría si se tratara de una plaza o una calle pública. Ello importa, a todo evento, la autorización contemplada por la ley 512.

Afirma, con cita de jurisprudencia de la S.C.B.A., que la prescripción adquisitiva es una institución de orden público que tiende a sanear situaciones cuya prolongada indefinición atenta no sólo contra el derecho de propiedad sino también contra principios generales del derecho.Invoca un fallo de este Departamento Judicial de 1981, que afirmó que la Tribu Rondeau, como organización primitiva aborigen, ya no existía más desde hacía mucho tiempo.

Dice que la ley 512, ratificada por la ley 6.155, otorgó las tierras a la tribu que en ese momento las habitaban, y que el actor continúa esa posesión como descendiente de los integrantes de la misma, toda vez que habían sido distribuidas, cesando la propiedad originaria, todo lo cual ha sido ratificado por el INAI en la forma que reconoció la personería al apelante (con posesión individual sobre las tierras que ocupa en el ámbito urbano).

Manifiesta que ello también se corrobora con el poder otorgado al letrado de la demandada, del cual surgen los domicilios de los poderdantes en la ciudad de Veinticinco de Mayo, al igual que el domicilio real de la Tribu.

Sostiene que el apelante incurre en abuso del derecho al pretender utilizar un a figura excepcional, creada para otros fines, en un intento de engañar a la jurisdicción, toda vez que el art. 75 inc. 17 de la C.N. habla de las tierras que “tradicionalmente ocupan” – al año 1994 – de manera comunitaria, y además no puede tener aplicación retroactiva.

Niega que el actor haya despojado a alguien de las tierras de autos y desconoce incidencia alguna en estos al juicio de reivindicación.

IV.- 1.- Sobre la legitimación para apelar la sentencia y el cumplimiento del art. 260 del C.P.C.

No tiene asidero esta cuestión planteada en esta instancia por la actora. Si bien a fs. 438 el Defensor Oficial de Ausentes dijo que podía hacerse lugar a la demanda promovida, ello no le quita derecho a quien se presenta con posterioridad y es tenido por parte a apelar la sentencia, de la misma manera que no lo pierde quien es declarado rebelde y luego se presenta y hace uso de los derechos que el Código Procesal le otorga (art.64). Lo mismo cabe decir en relación a la doctrina de los propios actos invocada por el actor.

Respecto del incumplimiento de las exigencias del art. 260 del C.P.C. denunciado por la actora, entiendo que, si bien el escrito de expresión de agravios no rebate los argumentos del fallo respecto de la acreditación de la posesión veinteañal por parte del actor y sus antecesores que motivan que se haga lugar a la demanda, se queja de las omisiones que, a juicio del apelante, el fallo padece. Si bien muchas de las cuestiones introducidas debieron ser sometidas a decisión del juez de primera instancia en el momento oportuno (art. 272 C.P.C.), en la medida que la mayor parte de la queja se refiere a omisiones de derecho (principio “iuranovit curia”), teniendo en cuenta el criterio amplio de este tribunal en relación al cumplimiento del art. 260 en aras de resguardar el derecho de defensa en juicio, entiendo que deben abordarse los agravios, sobre todo porque se introducen novedosas cuestiones de derecho constitucional.

2.- Las cuestiones que llegan consentidas a esta instancia.

De acuerdo a los términos de la expresión de agravios, llega consentido a esta instancia: a) que no existen intereses fiscales comprometidos (fs. 814vta. de la sentencia: informes de fs. 56, 124, 197; art. 679 inc. 4 “in fine” C.P.C.); b) que el actor por sí y como continuador de los derechos y acciones posesorias que le fueron cedidos por escritura pública y como heredero de su hermano, al tiempo de interposición de la demanda poseía desde hacía más de veinte años en forma continua, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de dueño, los inmuebles de autos en los términos del art.4015 del C.C.

Es evidente que, en cualquier juicio de este tipo, el consentimiento de lo señalado cerraría toda discusión, pero, como he señalado en el apartado anterior, el apelante introduce argumentos constitucionales para sostener que las fracciones rurales que motivan estos autos no pueden ser objeto de prescripción adquisitiva, lo que me obliga a abordar el tema, lo que haré siguiendo el orden en que han sido expuestos.

3.- Tratamiento de los agravios.

Agravio A.

Se alega en este agravio que la sentencia viola el reconocimiento a la personalidad jurídica de la Comunidad Indígena “Tribu de Rondeau” en su carácter de pueblo indígena preexistente, en la medida que el Juzgado ordenó el desglose de documentación por la cual el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) habría puesto en conocimiento la normativa aplicable y que estaba pronta a ser inscripta la personería. El apelante pretende volver sobre una cuestión precluída. El desglose aludido fue en cumplimiento del auto de fs. 637 que quedó firme.

Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta que la contraparte no elude el tema en la contestación de la expresión de agravios, señalo que todo lo relativo a la personería de la Comunidad “Tribu de Rondeau” será abordado con amplitud al tratarse el agravio C).

Destaco que la legitimación pasiva de la comunidad aludida no ha sido desconocida en autos desde el momento que la citación por edictos se hizo a “‘Tribu Rondeau y/o quienes se consideren con derechos sobre los inmuebles…” (fs. 232 y 234), con lo que se ha cumplido con lo prescripto por el art. 681 “in fine” del C.P.C.

Por lo demás, como dije en el apartado 1 de este considerando, se le reconoce a la Comunidad Indígena “Tribu de Rondeau” legitimación parar apelar la sentencia.

Agravio B.

No se comprende este agravio.En ninguna parte de la sentencia apelada se hace consideración alguna sobre las modalidades culturales de organización familiar y de transmisión de derechos de la tierra de la Comunidad Indígena “Tribu de Rondeau”. Bueno es recordar que el art. 260 prescribe que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada “de las partes del fallo que el apelante estime equivocadas”. No se cumple, en consecuencia, con dicha exigencia.

En cuanto a la posibilidad de que las tierras de autos hayan podido ser objeto de cesiones de derechos y acciones posesorias de acuerdo al Código Civil hace a la cuestión de fondo que será abordado en el apartado siguiente.

Agravio C.

Se sostiene aquí que la sentencia viola el derecho a la posesión y a la propiedad indígena de la Comunidad “Tribu de Rondeau”. El argumento central que se esgrime es que en la ley 512 de 1867, por la cual se acordó a los capitanejos Martín, Francisco y Manuel Rondeau y su tribu la propiedad de cuatro leguas de terreno que solicitaban en el lugar que poblaban, se estableció que no podían enajenar las tierras en todo o en parte hasta después de transcurridos diez años de otorgado el respectivo título de propiedad, y esto último “previa autorización del gobierno”. La escritura de donación se hizo el 16/09/79 (precisándose la superficie), y, pasados diez años, nunca se dispuso por ley la autorización para vender los inmuebles. A juicio del apelante, la ley que dispuso la donación puso a las tierras fuera del comercio. Con cita del debate parlamentario respectivo, sostiene que la intención, además de “vincular los indios al suelo” (sic), fue protegerlos de que personas inescrupulosas los despojaran con ardides de las mismas. Expresa que el art. 22 del C.C. no implicó la derogación de la ley 512.

Plantea así el apelante una suerte de equiparación de los inmuebles otorgados a la tribu de Rondeau con los bienes de dominio público del Estado (arts.2339 y 2340 C.C.), que están fuera del comercio (arts. 2336 y 2337 C.C.) y por ende son insusceptibles de adquisición por prescripción (art. 3952 C.C.).

En primer lugar es de señalar que tiene razón el apelante en que no puede entenderse que la sanción del Código Civil derogó la ley provincial 512 en virtud de lo prescripto por el art. 22, dado que esta norma no pudo referirse a las leyes dictadas por las provincias ejerciendo atribuciones propias (como es la cuestión tratada en dicha ley). En todo caso, el art. 22 derogó la legislación nacional anterior y la provincial en materia de códigos de fondo que en forma excepcional y transitoria podían dictar las provincias antes que lo hiciera el Congreso Nacional (art. 126 C.N., ex. art. 108)

Pero no le asiste razón en cuanto a que las tierras comprendidas en la ley 512 y la posterior escritura de donación de 1879 situaron las situaron “in eternum” fuera del comercio como si fueran bienes públicos del Estado.

Nunca se entendió así. Muchas fracciones de las tierras comprendidas en la ley 512 fueron adquiridas por prescripción, comenzando por el mismo Estado provincial, el que, según surge de la sentencia testimoniada de fs. 121/22, por esa vía adquirió la parcela 1474 b donde por el plazo del art. 4015 la Dirección General de Escuelas ocupó con una escuela pública. Asimismo, el inmueble adquirido por medio del juicio resuelto por el Juzgado Civil y Comercial n° 1 Departamental, confirmado por esta Sala, conforme copias de sentencias obrantes a fs. 503/18. Para tales fines el Estado provincial convalidó los planos confeccionados para usucapir, así como lo ha hecho para el juicio de autos.

Ello es coherente con los informes tanto de ARBA como de la Municipalidad de Veinticinco de Mayo dando cuenta de que, respecto de los inmuebles de autos, no existen intereses fiscales comprometidos (fs. 124 y 56; igualmente: constancia de fs.197), lo que, obviamente, sería imposible si se tratara de bienes equiparables a los del dominio público del Estado.

Por otro lado, no hay razones para afirmar que la “previa autorización del gobierno” debía ser por ley. Si esa hubiese sido la intención se hubiese consignado “…por ley”. Antes bien el “gobierno” alude al Poder Ejecutivo por medio del órgano competente. Es que el legislador tomó la precaución de disponer la inenajenabilidad durante diez años (como hizo en la misma época con tierras otorgadas a los indios en otras localidades de la provincia, a lo que luego me referiré), para lograr el asentamiento de las tribus indígenas consideradas “amigas” en una época en que el mandato constitucional era “proveer a la seguridad de las fronteras, conservar el trato pacífico con los indios, y promover la conversión de ellos al catolicismo” (art. 67 inc. 15 de la Constitución de 1853/60), al tiempo que se los resguardaba de que no fueran despojados por terceros inescrupulosos. Pero no surge de las investigaciones históricas que se han hecho (abordaré el tema después) que la intención hubiese sido establecer una propiedad comunitaria inenajenable, sin posibilidad alguna de que las personas de origen indígena pasado un tiempo se rigieran por las mismas normas que el resto de los argentinos.

En todo caso, aún cuando se entendiera que la previa autorización debía ser por ley no existe razón para considerar que mientras ella no se dictara, la inenajenabilidad e imprescriptibilidad adquisitiva debiera ser eterna, atravesando los siglos, cualquiera que fuera la ocupación y uso que se hiciera de esas tierras.

Vale la pena recordar que el instituto de la usucapión responde a fines de alto interés social. Se trata de posibilitar que quien realmente ocupa y trabaja la tierra adquiera la propiedad, aún cuando en su origen provenga de una usurpación.Frente al titular dominial que tiene un título nominal pero ninguna utilidad social le da a la propiedad, el legislador prefiere a quien la ocupa (la mayoría de las veces con su familia) y le brinda un fin social, aunque sea poseedor de mala fe (entendido esto como quien sabe que no tiene un título legítimo) (Salvat, Raimando, actualizado por Manuel Argañaras, Derechos Reales, Tipográfica Ed. Argentina S.[A., Bs. As., 1962, ps. 215/17; Borda, Guillermo A. “Tratado, Derechos Reales”, 5° Ed. Actualizada por Delfina M. Borda, T.I, La Ley, p. 310). Por tal razón fue que en 1968 se acortó el plazo de treinta años del Código de Vélez a veinte años. Siendo ese el fundamento de la usucapión mal puede entenderse que inmuebles no comprendidos en el dominio público del Estado quedaran eternamente fuera de la posibilidad de ser adquiridos por ese medio.

La afirmación del apelante de que los miembros de la Tribu Rondeau fueron paulatinamente despojados de sus tierras a lo largo de los años mediante maniobras ilícitas, más allá de que pueda ser cierto (cosa no probada en autos), no tiene incidencia en el caso que nos ocupa. Ello así dado que los jueces tenemos que resolver los casos concretos que se someten a nuestra decisión, y ni siquiera dice el apelante ni ofrece indicio alguno de que el actor o sus antecesores en la posesión invocada hubieran recurrido a ese tipo de maniobras en relación a los inmuebles de autos. Demás está decir que si así hubiese sido tendrían que haberse promovido los juicios de nulidad pertinentes – garantizándose el derecho de defensa – con el consiguiente dictado de sentencias que, con valor de cosa juzgada, resolvieran sobre el particular.

Por consiguiente, no puede sostenerse que la ley 512 se completa o encuentra continuación con el art. 75 inc. 17 introducido en la C.N. por la reforma constitucional de 1994.

Dice este precepto que corresponde al Congreso:

“Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.”Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos…”.

He subrayado la palabra “ocupan” porque es clave para interpretar la cláusula. Está en tiempo presente. Es decir, claramente quiso el constituyente que quedara claro que se reconocía la posesión y propiedad comunitaria de las tierras ocupadas al momento en que la Constitución era reformada (1994). El tiempo presente utilizado por el constituyente reformador indica a las claras que de ninguna manera ha sido la intención establecer una suerte de reivindicación (en el sentido jurídico, art. 2758 C.C.) de propiedades indígenas por imperio de una reforma constitucional contra todo poseedor presente y más allá del tiempo transcurrido.

En el minucioso libro “La propiedad indígena” de Jorge H. Alterini, Pablo M. Corno y Gabriela Vázquez (EDUCA, 2005), se hace una detallada referencia de los proyectos presentados por los convencionales al sesionar la Convención Constituyente de 1994 sobre derechos de los pueblos indígenas, y en todos (un total de 64) se propusieron cláusulas que hablaban de “las tierras que ocupan”, “que tradicionalmente ocupan”, “que tradicionalmente habitan”, “hábitat que ocupan desde siglos”, “que efectivamente ocupan” o “que ocupan ancestralmente” (ps. 132/49). Ningún proyecto propició una cláusula que hablara en pasado.Si bien en los fundamentos, los proyectos hicieron alusión al despojo del que habían sido objeto los pueblos originarios de América por la conquista y colonización española, por lo que la cláusula que se proponía implicaba una suerte de “reparación histórica” y que procuraba que no se cometieran nuevos despojos, en ninguno de ellos (y menos en el texto de la cláusula puesta a consideración) se sostuvo que se perseguía una restitución de tierras a esos pueblos, más allá de los siglos o décadas que hubieran pasado.

Es que es evidente que si esa hubiera sido la intención, el tema hubiera merecido un amplio debate al momento de discutirse la ley declarativa de la reforma constitucional (ley 24.309), y, en su caso, ser un tema de expresa habilitación de tratamiento por la convención constituyente (no sólo no lo fue – conf. arts. 2 y 3 de la ley -, sino que se prohibió expresamente modificar la Primera Parte de la Constitución – art. 7 -). La restitución amplia y general a los pueblos originarios de todas las tierras que poseían antes de la colonización española (remontándonos al siglo XVI) o aún después (durante el siglo XIX), obviamente, no es un tema menor. Por de pronto merecería un debate acerca de si habría que indemnizar a sus actuales propietarios (doctrina de la responsabilidad del Estado por reforma constitucional o legislativa), con todo lo que ello implica en cuanto a los recursos públicos para hacerle frente y sus implicancias económicas, sociales y políticas. Basta señalar que donde hoy se asienta la ciudad de Buenos Aires vivían los querandíes en la época de Pedro de Mendoza o de Juan de Garay.

Agrega el apelante que si por cualquier motivo se prescindiera de la ley 512 igualmente habría que declarar la imprescriptibilidad de las tierras de autos por imperio del art. 75 inc. 17 de la C.N.Al respecto es de señalar que una cosa es que la propiedad comunitaria indígena que el precepto reconoce sea perpetuo, inalienable, inembargable e insusceptible de prescripción adquisitiva luego de la reforma constitucional de 1994 (tema sobre lo que no caben dudas), y otra cosa muy distinta que las tierras que alguna vez fueron de posesión por parte de pueblos indígenas no se rigieran por el Código Civil antes de esa fecha.

La defensa de la posesión debía hacerse por los mecanismos previstos por el código de fondo y los procesales (acciones posesorias, interdictos), además de ser susceptible de nulidad todo acto jurídico relativo a la cesión de esas tierras en el caso de darse los supuestos de vicios de la voluntad o de lesión (art. 954 C.C.). A falta de título de propiedad, las tierras podían ser objeto de cesión de derechos y acciones posesorias, y aún ser susceptibles de adquisición por prescripción adquisitiva por los mismos ocupantes; es decir, por los mismos pueblos originarios, como ocurrió con las tierras objeto de la ley 512 y de otras adjudicadas a pueblos indígenas en la provincia de Buenos Aires en la misma época.

Al tiempo de reformarse la Constitución en 1994, los representados por el apelante no ocupaban las tierras, como ellos mismos reconocen cuando dicen que ya en la década de 1950 se hablaba del “despojo” del que habían sido objeto los miembros de la tribu Rondeau (fs. 851/52).

La palabra “tradicionalmente” del art. 75 inc. 17 hace referencia a una ocupación desde tiempos “inmemoriales”, la que, tratándose de pueblos indígenas u originarios remonta a tiempos anteriores a la colonización española. Aquí sí puede hablarse de reivindicación pero no en el sentido jurídico del art. 2758 del C.C. sino político y cultural, lo que se traduce en reconocimiento de derechos, que el mismo precepto enumera con gran amplitud.Comienza con el reconocimiento de “la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos”, el que – coincido con el apelante – es declarativo y no constitutivo. Es decir, la norma constitucional positiva no crea (obviamente) los pueblos originarios ya que son preexistentes. Tampoco (obviamente) nacen los pueblos originarios con el reconocimiento de su personería jurídica por el órgano estatal competente.

Ahora bien, los derechos de los pueblos indígenas que enuncia el segundo párrafo de la cláusula, si bien están vinculados entre sí, no necesariamente están inescindiblemente unidos. Es decir, una cosa es el respeto a la identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural, y otra la posesión y propiedad comunitaria de tierras que tradicionalmente ocupan. Lo primero puede tener lugar aún cuando el pueblo indígena de que se trate no posea tierras en forma comunitaria. Ello puede ocurrir tanto si poseen tierras parceladas como si viven en una zona urbana, pero mantienen determinadas costumbres y tradiciones culturales. Lo segundo sólo cuando el grupo humano identificado como pueblo indígena posee tierras en forma comunitaria, las que sólo pueden ser rurales.

Así lo ha entendido el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI), el que por medio de la Resolución N° 96/2013 ordenó el Registro Nacional de Comunidades Indígenas (Re.Na.CI.) de acuerdo a la siguiente clasificación: a) comunidades indígenas que ostentan una posesión comunitaria, o son titulares de una propiedad comunitaria, sobre las tierras que ocupan tradicionalmente en ámbitos rurales; b) comunidades indígenas cuyas familias se nuclean y organizan a partir de la revalorización de la identidad étnica, cultural e histórica de su pueblo de pertenencia, que ejercen una posesión o propiedad individual o comunitaria de las tierras que ocupan en ámbitos urbanos. (ver http://www.infoleg.gov.ar; se halla agregada a fs.68687 sin oposición de la demandada).

En los considerandos de la resolución, se dice que a fin de cumplimentar la normativa vigente resulta necesario establecer criterios y requisitos particulares con el propósito de lograr un abordaje institucional “acorde a sus realidades territoriales, que considere debidamente los distintos ámbitos donde los pueblos indígenas desarrollan su quehacer cotidiano, ya sea en el medio rural o urbano”.

De conformidad a ello, con fecha 11/03/14, el INAI se expidió respecto de la personería requerida por Comunidad Indígena “Tribu de Rondeau” por medio de la Resol. N° 121/14, disponiendo la inscripción de personería jurídica de la misma, perteneciente al Pueblo Mapuche, asentada en la localidad de 25 de Mayo … en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas, aclarando “la cual ejerce una posesión individual sobre las tierras que ocupan en ámbito urbano”. (ver http://www.infoleg.gob.ar; copia del boletín oficial agregada a fs. 684 sin oposición de la demandada).

Lo subrayado indica a las claras que la autoridad de aplicación de las normas reglamentarias del art. 75 inc. 17 de la C.N. no ha reconocido a la “Tribu de Rondeau” como comunidad rural sino urbana; o sea, que no existe ningún reconocimiento de derecho alguno sobre los inmuebles de autos, que son totalmente rurales. Como dice la parte actora, una decisión muy distinta a la adoptada casi simultáneamente respecto de otras comunidades, a las que sí se les reconoció que ostentaban posesión comunitaria sobre tierras tradicionalmente ocupadas en el ámbito rural (resoluciones n° 130/14 y 131/14 en relación a comunidades asentadas en Mendoza; ver http://www.infoleg.gob.ar y copia del boletín oficial obrante a fs. 684/85).

Lo resuelto por el INAI es coherente, además, con los domicilios denunciados por los representantes de la Comunidad Indígena “Tribu de Rondeau” al otorgar el poder general judicial al letrado apelante (fs.492/95): Raimundo José Rondeau en las calles 6 y 21 y Marta Susana Rondeau en la calle 20 entre 5 y 6, ambos domicilios de la ciudad de Veinticinco de Mayo. Lo mismo ocurre con el poder general otorgado a título individual, junto con María del Carmen Rondeau (con domicilio en calle 5 entre 19 y 20 de la misma ciudad) (fs. 496/98). Es decir, en ningún caso se han denunciado domicilios rurales.

Asimismo, no puede pasarse por alto que, según surge del poder general obrante a fs. 492/95 la Comunidad Indígena “Tribu de Rondeau” está formada aparentemente por doce personas. Dejando de lado que no se sabe cómo consta que son sucesores de los destinatarios de la donación de 1867 (sólo cuatro llevan el apellido Rondeau), es evidentemente un número muy pequeño como para ser considerado representativo de los descendientes de la tribu (un centenar a mediados del siglo XIX según Ana Regina Rondeau de Balanche, quien se allanara a la demanda a fs. 228/29), en la que, según el apelante, se practicaba la poligamia (fs. 844vta./845).

Es que, según los historiadores y antropólogos, con el paso del tiempo la tribu de Rondeau se fue desintegrando. Algunos abandonaron o cedieron las parcelas rurales que ocupaban y se fueron a vivir a la ciudad de Veinticinco de Mayo donde ejercieron distintos oficios, otros emigraron y algunos se convirtieron en estancieros, el cacicazgo (entendido como jefatura) fue desapareciendo, y así, pasado el primer cuarto del siglo XX, la tribu, como comunidad rural, prácticamente no existía.

Esto fue sostenido al resolver una demanda de usucapión por el titular del Juzgado Civil y Comercial n° 1 Departamental, Dr. Jorge Guillermo Saralegui, en sentencia de abril de 1981 (fs. 503/11; confirmada por esta Sala con otra composicion, fs. 512/18) para negar legitimación a dos personas que se habían presentado como demandados diciendo ser descendientes de Francisco Canullán, uno de los integrantes originarios de la tribu.Se basó el juez, fundamentalmente en los estudios históricos de Carlos A. Grau (“El fuerte 25 de Mayo en Cruz de Guerra”, pub. del Archivo Histórico de la Provincia de Buenos Aires, La Plata, 1949) y Antonio González Rodríguez (“Orígenes y crónica vecinal de 25 de Mayo”), entre otros.

Las conclusiones de dichos estudios coinciden con las de la más reciente investigación que se ha hecho sobre el tema (septiembre de 2014). Me refiero a la realizada por el Dr. en antropología de la Universidad de Barcelona e investigador del CONICET, Luciano Literas, llamada “De donaciones, arrendamientos y compras. Acceso y uso de la tierra de los indios amigos (la tribu de Rondeau, segunda mitad del siglo XIX)” (en Publicar. En Antropología y Ciencisas Sociales, Año XIII, N° XVIII, junio 2015, p. 59). Se trata de un estudio serio y riguroso sobre la base del examen de los registros obrantes en todos los archivos de la provincia (de la Dirección de Geodesia, del Archivo Histórico, del Archivo de Actuaciones Notariales del Colegio de Escribanos), del Municipio de Veinticinco de Mayo, del Ejército Argentino y otros.

Surge de esta investigación (en coincidencia, en lo fundamental, con los estudios históricos citados), que un grupo mapuche, proveniente de Chile, llamados “borogas” o “boroganos”, se instalaron en la zona de Guaminí y Sierra de la Ventana aproximadamente en la segunda o tercera década del siglo XIX. En esa época, Juan Manuel de Rosas llevó a cabo la primera “campaña del desierto” y arbitró lo que se denominó el “negocio pacífico con los indios”, que consistió en lograr “indios amigos”, lo que, entre otras cosas, implicó incorporar a algunos al “servicio de armas”; o sea, reclutarlos para servir en las tropas criollas. Los borogas pasaron a integrar estos grupos, a diferencia de los indios que no se sometían (“rebeldes”), que serían liderados por Calfucurá, también mapuche procedente de Chile. Este dirigió la matanza de Masallé (1834) contra los borogas, donde murió el cacique Mariano Rondeau.Una de las mujeres de éste y tres de sus hijos (Francisco, Martín y Manuel), junto con el cacique Francisco Cunullán y su gente, se instalaron en Cruz de Guerra (actual partido de 25 de Mayo) y pasaron a integrar las fuerzas estatales en las tropas de frontera. En 1860 el liderazgo pasó a Francisco y Martín Rondeau, quienes habían sido empleados en el “servicio de armas”, al punto que este último llegó a ser teniente de caballería del ejército de línea a cargo de la compañía de “indios amigos”. Francisco se dedicó a la ganadería vacuna junto a su hijo Mariano en tierras que recibieron en donación por el servicio de armas prestado, y en otras que compraron o arrendaron.

Continúa explicando Literas que la donación de tierras por el Estado a los boroganos fue parte de una política institucional, que buscaba el arraigo y el asentamiento de los grupos indígenas contra la amenaza permanente que significaba la confederación liderada por Calfucurá. La donación por la ley 512 tuvo su origen en un reconocimiento que pretendió hacerse al oficial José Valdebenito, comandante de boroganos, que había participado en la campaña del desierto de Rosas de 1833 y luego fue destacado en el fuerte de Cruz de Guerra, siendo su máxima autoridad entre 1847 y 1859 como sargento mayor de caballería de línea, “encargado de indios”, y estaba unido con una de las hermanas de Francisco, Martín y Manuel Rondeau. En 1865 se mensuraron para serle adjudicadas 34 leguas, pero no llegó a concretase antes de su muerte, por lo cual los hermanos Rondeau reclamaron las tierras, lo que se concretó con la ley 512.Posteriormente, insistieron en que se hiciera la escritura de donación, lo que se hizo en 1879 (con una legua menos, que luego sería compensada con tierras de Bolívar).

En la misma época (década de 1860) también otras “tribus amigas” fueron objeto de donación pública de tierras con el objeto de lograr la sedentirización indígenas y promover la colonización de las fronteras (a los caciques Coliqueo en Los Toldos, Catriel en Azul, Raylef y Melnau en Bragado y Raninqueo en Bolívar).

Dice Literas que los hermanos Rondeau no se conformaron con dicha donación sino que pidieron adjudicaciones individuales de tierras en arrendamiento en Nueve de Julio y al exterior de la línea de frontera, y combinaron el trabajo rural con la residencia urbana en la ciudad de Veinticinco de Mayo, donde pasaron a tener varios solares. Francisco Rondeau y su hijo Mariano adquirieron una importante posición económica, y este último desempeñó cargos políticos, como alcalde de los cuarteles X y XI, y vocal de la corporación municipal.

Fracciones de las tierras objeto de la donación – explica Literas – a lo largo de los años fueron transferidas a terceros (la mayor parte de las veces por medio de la cesión de derechos posesorios), y en 1959 en la Legislatura de la Provincia se formó una comisión para evaluar los problemas jurídicos, económicos y sociales que ello había generado, diciéndose que, al no estar ocupadas por los primitivos donatarios, eran adquiridas las tierras por vía de prescripción adquisitiva treintañal. El primer intento de fragmentación lo llevó a cabo Alfonso Loza (el que figuraba como donatario en la escritura de donación y había adquirido una fuerte posición económica comprando otras tierras), quien pretendió que se escrituraran gran cantidad de hectáreas a su favor luego de la muerte de los hermanos Rondeau, lo que no llegó a concretarse por la dificultad que implicaba que no estuvieran inscriptas en el Registro de la Propiedad.Otros descendientes de los Rondeau y ocupantes criollos intentaron escriturar partes de esas tierras mediante prescripciones treintañales, ya que la ocupación era por vía de posesiones individuales y no comunitarias. La mayoría de los boroganos – dice Literas – pasaron a habitar en el égido urbano de la ciudad de Veinticinco de Mayo, con lo que se produjo la “desarticulación étnica”.

He recurrido a estas investigaciones históricas y antropológicas (nada usual en una sentencia judicial) dado que el tema lo exige toda vez que se invocan derechos emergentes del art. 75 inc. 17 de la C.N. cuando es evidente que la finalidad de este reconocimiento del constituyente de 1994 nada tiene que ver con el caso de autos.

Ello así porque, como ya he anticipado, en cuanto a la “posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan”, el constituyente reformador ha querido brindar reconocimiento de derechos a las comunidades de los pueblos indígenas sobre las tierras que habitan desde antes de la colonización española (la mayor parte de ellas en el norte y en el suroeste argentino). Los boroganos no eran originarios de las pampas de la provincia de Buenos Aires. Vinieron de Chile en la segunda o tercera década del siglo XIX (o sea, con posterioridad a nuestro nacimiento como Nación independiente), hicieron tratos con Juan Manuel de Rosas y pasaron a colaborar como “indios amigos” en la lucha contra los “indios rebeldes”, de forma tal que se alistaron muchos de ellos en los ejércitos de línea, donde adquirieron grados militares (a algunos se los reconoció como “capitanejos”), y prestaron servicios en los fuertes de frontera.Fue en reconocimiento de estos servicios que por ley se les donó tierras (lo mismo que a otras tribus en otras partes de la provincia, como he señalado), con el objeto de lograr su afincamiento y la colonización agrícola-ganadera, en un todo de acuerdo con el mandato constitucional de proveer a la seguridad de las fronteras y conservar el trato pacífico con los indios, que había establecido la Constitución de 1853, ratificada en ese aspecto por la reforma de 1860 (art. 67 inc. 15). Demás está decir que no es su procedencia de Chile lo que los hace no encuadrar en el precepto constitucional de 1994 sino que las tierras que motivan este juicio no son las que tradicionalmente habitaban antes del nacimiento del Estado argentino.

Pero lo que termina por definir la suerte de que los apelantes de autos no pueden pretender derechos prevaliéndose del art. 75 inc. 17 es que no ocupan las tierras desde hace largas décadas, como ellos mismos reconocen (fs. 851/52), desde mucho antes de la reforma de 1994), y mucho menos como comunidad indígena.

El reconocimiento que el INAI ha hecho de la apelante como comunidad indígena urbana tiene importancia en cuanto a los fines de la identidad cultural que sus miembros invocan, pero ninguna incidencia tiene respecto de la posesión y propiedad de los inmuebles de autos. Y no podría tenerla, además, porque doce individuos que se autodefinen como sucesores de los caciques de la tribu Rondeau no pueden arrogarse la representación de un número necesariamente más amplio de personas. Basta señalar que el actor de autos se califica a si mismo como descendiente de miembros de la tribu Rondeau (advierto que en la investigación de Literas se menciona a integrantes de apellido Montes emparentados con otros de apellido Rondeau y que en la cesión de derechos de fs. 314/188 figuran varios Montes) y que una señora de apellido Rondeau, alegando también ser descendiente, se ha allanado a la demanda.

Agravio D:Lo expuesto precedentemente responde a este último agravio. Nada le impide a los apelantes conservar la cultura de sus antepasados, y posiblemente puedan difundirla mejor con la personería que el INAI les ha reconocido, pero ello no les da derechos sobre inmuebles que hace largos años que no ocupan.

Por lo expuesto, y sin dejar de reiterar que el apelante en ninguna parte de su extenso escrito se agravia de que la sentencia recurrida ha dado por probada la posesión continua, pacífica e ininterrumpida con “animus domini” de los inmuebles de autos durante más de veinte años por parte del actor y de sus antecesores cedentes de derechos posesorios (art. 4015 C.C.; art. 260 C.P.C.), sugiero que sea confirmada.

V.- Costas: Propongo que las de segunda instancia sean impuestas a los apelantes en su calidad de vencidos (art. 68 C.P.C.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

La señora jueza Dra. Laura I. Orlando, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:

De acuerdo a la forma en que ha quedado votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es: Confirmar la sentencia apelada, con costas de segunda instancia a los apelantes vencidos.

ASI LO VOTO.-

La señora jueza Dra. Laura I. Orlando, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:

SENTENCIA

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser confirmada.-

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:

CONFIRMAR la sentencia apelada, con costas de segunda instancia a los apelantes vencidos .NOT. Y DEV.-

Dr. Emilio A. Ibarlucía

Dra. Laura I. Orlando

Ante mí, Dra. Gabriela A. Rossello

Secretaria

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