Prendas sucesivas

Prendas Sucesivas en el código Civil y Comercial

ARTÍCULO 2223.- Prendas sucesivas. Puede constituirse una nueva prenda sobre el bien empeñado, a favor de otro acreedor, si el acreedor en cuyo poder se encuentra consiente en poseerlo para ambos o si es entregada en custodia a un tercero en interés común. La prioridad entre los acreedores queda establecida por la fecha de su constitución. No obstante, las partes pueden, mediante declaración de su voluntad formulada con precisión y claridad, sustraerse a los efectos de esta regla y establecer otro orden de prelación para sus derechos, a fin de compartir la prioridad o autorizar que ésta sea compartida.

1. Introducción

En este artículo el Código permite expresamente que concurran dos o más prendas sobre la misma cosa y prevé una pauta para determinar el rango o prioridad de las mismas. No obstante esta pauta legal, se permite la celebración de convenios sobre el rango, es decir, la prioridad puede ser modificada convencionalmente siempre que no se vulnere la regla de orden público del rango legal de avance potencial, que rige en materia de derechos reales.

2. Interpretación

2.1. Concurrencia de prendas

Si bien el Código expresa que puede constituirse una nueva prenda sobre el bien ya empeñado, el artículo no debe interpretarse en el sentido que prohíbe constituir más de una nueva prenda. Siempre puede constituirse otra prenda, si quien detenta la cosa gravada acepta poseerla en nombre del nuevo acreedor. El primer acreedor que detenta la cosa difícilmente preste su consentimiento dado que ello lo obliga a cumplir las obligaciones de depositario ante el nuevo acreedor. Si es un tercero quien detenta la cosa, no es necesaria la conformidad del primer acreedor para la constitución de la nueva prenda dado que tal acto, no lo perjudica, y puede actuar en virtud de la preferencia que emana de su prenda, como si la segunda prenda no existiera, dado que le es inoponible (art. 1886 CCyC). El propietario conserva las facultades de dueño, que son compatibles con los derechos del titular de la primera prenda constituida, y la constitución de una nueva prenda implica —de su parte— el ejercicio de la facultad dispositiva que no afecta, de ninguna manera, los derechos del primer acreedor.

Quien detente la cosa, sea el acreedor o un depositario, no está obligado a aceptar detentarla en nombre del nuevo acreedor, a menos que se haya obligado de antemano en el contrato de prenda o de depósito.

El Código prevé que la prioridad entre los acreedores prendarios queda establecida por la fecha de su título. Pero, como el derecho real de prenda se configura por título y modo, la prioridad no se rige exclusivamente por la fecha del título sino que también está influenciada por el principio de la buena fe y por el derecho de preferencia, propio de los derechos reales, regla receptada en el art. 757 CCyC: si los acreedores que concurren son de buena fe tiene mejor derecho el primero que recibió la tradición (o desplazamiento vía traditio brevi manu), y si ninguno adquirió aún el derecho real —por no haberse cumplido el modo—, recién entonces la prioridad debe establecerse atendiendo a la fecha cierta del título constitutivo.

Si las dos prendas nacen en el mismo momento no habrá preferencia de uno sobre el otro, ambos acreedores comparten la prioridad y, en consecuencia, si el producido de la venta de la cosa empeñada es insuficiente cobran a prorrata (art. 2586, inc. f, CCyC).

2.2. Convenios sobre el rango

La última parte del artículo explicita la posibilidad de que los acreedores prendarios celebren convenios sobre el rango (posposición, permuta, etc.). Si bien el Código autoriza los convenios ”entre los acreedores”, lo que se justifica por estar ubicado el artículo en el capítulo correspondiente a la prenda, no media obstáculo para que se celebren entre titulares de derechos que no sean de la misma especie, por ejemplo, entre el acreedor prendario y el usufructuario.

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