Pérdida de confianza, ebriedad, prueba, indemnización

La pérdida de confianza en el trabajador -art. 242 L.C.T.- es un estado subjetivo y para que pueda estimársela factor constitutivo de la injuria debe derivar de un hecho objetivo que, injuriante por sí mismo, sea agravado por la pérdida de confianza que tal hecho traiga aparejada.

Respecto de la ebriedad como hecho fundante del distracto dispuesto por la patronal, caben considerar, primero, que es la habitualidad en el dipsómano el requisito que tiene de injurioso el estado de embriaguez, sin por ello descartar el caso aislado que relacionado con la conducta y antecedentes del trabajador pueda configurar injuria en los términos del 242 L.C.T. En autos no se ha probado la existencia del hecho generador de la injuria.

En efecto, si las dos personas que vieron al trabajador opinaron de manera distinta respecto de su estado psíquico y físico -cansancio una, ebriedad la otra- incidiendo en la necesaria certeza que debe acompañar a un pronunciamiento, si la demandada no probó que algún daño se hubiere causado por el probable estado de embriaguez, si el trabajador ingresaba a horas 23 y la atención al público era hasta las 24 y si de las sanciones que tuvo en cuenta la patronal para el despido, en nada se compadecen con el hecho actual que se le imputa -ebriedad- y que pudieran servir para caracterizarla -un día de suspensión por error en la confección de una boleta y llamado de atención por introducción de un T.V. para ver el mundial de fútbol-, resulta acertado el fallo de grado que tuvo por no acreditada la causal del distracto y determinó la responsabilidad de la demandada respecto de las indemnizaciones reclamadas.

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Legislación
LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. Art. 242
LEY 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general

FALLOS A LOS QUE APLICA
Vera, Oscar Rodolfo c/ Telecom Argentina STET France Telecom S.A. s/ Diferencia de haberes, etc.
SENTENCIA.CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINAS. , 4/3/1998.

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