Medidas autosatisfacivas. Libertad de prensa.

Medidas autosatisfacivas. Libertad de prensa. Rechaza la medida autosatisfactiva solicitada por un médico contra dos periodistas y tres canales de televisión con el fin de que éstos se abstengan de difundir, exhibir o reproducir informaciones falsas y/o expresiones peyorativas, descalificativas, injuriantes, falsas, burlonas, o juicios de valor respecto de su persona. Afirma que lo que el actor pretende no es ni más ni menos que obtener el famoso bozal legal y que de hacerse lugar a la medida se estarían cercenando institutos tales como la libertad de prensa y de expresión, abriéndole la puerta a la censura previa. En tal sentido señala que, en todo caso, el eventual damnificado podrá entablar las acciones resarcitorias correspondientes, si es que considera que en algún supuesto se ve mancillado su buen nombre, honor o condición profesional.

Poder Judicial de la Nación
9729/2016
LOTOCKI, ANIBAL RUBEN c/ RIAL, JORGE RICARDO Y OTROS
s/MEDIDAS PRECAUTORIAS
Buenos Aires, 3 de marzo de 2016.- MVM

AUTOS Y VISTOS:
I.- Se presenta el Sr. Aníbal Rubén Lotocki, y solicita el dictado de una medida cautelar autosatisfactiva por los argumentos que extensamente relata en los hechos, apartado III, y que consiste en que se disponga que el Sr. Jorge Ricardo Rial; América T.V. S.A., en su carácter de titular de la señal televisiva A 24 y América T.V.; Arte Radiotelevisivo Argentino S.A., en su carácter de titular de la señal de El 13 Satelital; Endemol Argentina S.A. en su carácter de productora del programa “Nosotros a la Mañana”; y el Sr. Fabián David Doman Talicese se abstengan de difundir, exhibir, reproducir, hacer referencia y/o facilitar el medio o su programación a terceros para hacerlo tanto como figura invitada o panelista -lo sea en su carácter de periodista o no- o a través de cualquier medio gráfico, radial o televisivo, páginas web y redes sociales, información falsas y/o expresiones peyorativas, descalificativas, injuriantes, falsas, burlonas, o juicios de valor respecto de su persona.
Ello por cuanto considera que el accionar pasado de los demandados y eventualmente futuro, afecta sus derechos fundamentales que gozan de indudable protección constitucional.
II.- Las medidas autosatisfactivas constituyen un requerimiento urgente -no cautelar- formulada al órgano jurisdiccional que se agota en su despacho favorable por lo que no resulta necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Por sus especiales características, tales providencias son susceptibles de ser despachadas “in extremis” y su procedencia no requiere la verosimilitud del derecho, sino la fuerte probabilidad de su existencia, por cuanto su acogimiento torna  generalmente abstracta la cuestión a resolver porque se consume el interés jurídico del peticionante (CNCiv, Sala I, “Ferrer, Fabio Daniel y otros c/ Tocco, Daniel Roberto s/ Medidas Precautorias, 8/03/10), lo que evidentemente no se aprecia en el caso.
No obstante ello, se dará tratamiento a la petición con el fin de abordar las cuestiones introducidas en el escrito inicial.
En efecto, creo necesario poner de relieve que sorprende y llama poderosamente la atención la actitud del peticionante pues –como es de público conocimiento-, en infinidad de ocasiones ha concurrido a muchos de los medios (a los que ahora pretende censurar) a explicar sus prácticas y técnicas quirúrgicas estéticas brindando detalles pormenorizados de diversas cirugías identificando en ocasiones con nombre y apellido a las pacientes, exaltando su propia condición profesional y hasta promocionando sus servicios en los medios, y ahora se queje de los eventuales efectos que ello produce renegando de su propia medicina mediática.
Ahora bien, es cierto que los derechos invocados por el peticionante, gozan de rango constitucional pero, no menos cierto, resulta que los derechos que se pretenden restringir también.
En rigor de verdad, perseguir la protección de un derecho en detrimento de otro, no resulta un medio idóneo para alcanzar el fin pretendido.
Es decir, lo que se pretende en la pieza a despacho, no es ni más ni menos que obtener el famoso “bozal legal”, muy mencionado últimamente en los foros judiciales, y que ha resultado viable y muy atendible para ciertos casos cuando –por ejemplo-, están en juego situaciones relativas a menores de edad (que no es el caso).
El vocablo “bozal” –por su definición y función-, está más bien relacionado o aplicado al ámbito de ciertos seres vivos que no son precisamente las personas.
Referirnos a un “bozal” para ser utilizado en una persona, en la actualidad resulta algo totalmente incompatible -y celebro que así sea-, con la libertad de expresión. Ello adelanta desde ya, la suerte adversa de esta pretensión, pero no sin antes darle un fundamento jurídico, ya que ningún “bozal legal” he de colocar ni a persona física, ni a un medio de comunicación, pues si cualquiera de ellos en el ejercicio de las libertades que le otorga nuestra Carta Magna y los tratados de igual jerarquía, se excediesen o agraviaren a terceros, tanto la justicia Civil como la Penal, contempla los remedios  necesarios para resarcir el eventual daño, si así se creyera con derecho el accionante.
III.- Diversos institutos (que se encuentran íntimamente relacionados), se estarían cercenando de hacerse lugar a la medida solicitada: la libertad de prensa, libertad de expresión, y con ello abriéndole la puerta a la censura previa.
El Artículo 13, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dictada en San José de Costa Rica, 22 de noviembre de 1969, trata sobre “Libertad de Pensamiento y de Expresión” y establece que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección. La letra sola del articulado en mención se vale por sí misma, sin la necesidad de adentrarme a citar innumerables doctrinarios que han escrito sobre el tema.
Es que el tratado mencionado con jerarquía constitucional resulta lapidario al momento de ponderar la libertad, no dejando margen de duda en cuanto al ámbito y alcance de su aplicación. Nuestro Tribunal de Alzada ha sostenido que “…debe rechazarse la medida cautelar por la cual se peticiona la prohibición provisional de que la demandada se refiera al actor en los medios de comunicación masivos. Ello, toda vez que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene establecido como criterio rector la imposibilidad de control de las ideas antes de su difusión, como así toda acción u omisión que restrinja la circulación de la prensa…” (conf. CNCiv., Sala I, “F., T.A.F. c/ V., N.D. s/ medidas precautorias”, 15/09/11, Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).
Por tal motivo entiendo que la medida solicitada no puede tener andamiaje en la forma planteada. En todo caso, podrá el eventual damnificado entablar las acciones resarcitorias correspondientes, si es que considera que en algún supuesto se vea mancillado su buen nombre, honor o condición profesional.
Y tan completa es la norma referida, que en la segunda parte del artículo mencionado contempla que “… el ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley…”
En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido con atino que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole. Su ejercicio no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores (art. 13 Convención Americana sobre derechos Humanos)” (conf. CNCiv., Sala D, “M., D.A. c/ R., J.R. y otros s/ medidas precautorias” 16/02/11, Sumario N°21055 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).
El mismo fallo continua diciendo que “desde este enfoque no puede impedirse que se mencione en un programa de televisión a una personalidad reconocida… por cualquier medio… o realizar cualquier tipo de entrevista o nota que se refieran a él, o publicitarlas en ese espacio de la programación, porque acceder a una medida de semejante entidad importaría un acto de censura previa. La Constitución nacional veda terminantemente el control previo de lo que se expresará por medio de la prensa, y la coordinación válida entre la libertad de hacerlo y la protección del honor de los demás, está en la responsabilidad civil y penal de quienes, abusando de la libertad que la Constitución les reconoce, violan los derechos de otros”.
Como corolario de todo lo expuesto, merece la pena dejar sentado que tanto el honor, como la intimidad y otros derechos inherentes a la persona no admiten como regla protección judicial preventiva, sino remedios reparatorios. De admitirse se trataría de censura previa y se afectaría gravemente la garantía constitucional de la libertad de expresión que constituye uno de los principios básicos de toda sociedad democrática y condición primordial de su progreso e inherente a la idea de hombre libre, por lo que debe reconocerse aun cuando su ejercicio provoque, choque o inquiete.
Por todo lo expuesto precedentemente, RESUELVO: rechazar la medida autosatisfactiva solicitada por Aníbal Rubén Lotocki. Notifíquese. Una vez firme, archívense las actuaciones comunicando a la Excma. Cámara del Fuero en el Informe global.
EDUARDO A. CARUSO
JUEZ

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