La oponibilidad del derecho real de prenda

La oponibilidad de la Prenda en el Código Civil y Comercial

ARTÍCULO 2222.- Oponibilidad. La prenda no es oponible a terceros si no consta por instrumento público o privado de fecha cierta, cualquiera sea la cuantía del crédito. El instrumento debe mencionar el importe del crédito y contener la designación detallada de los objetos empeñados, su calidad, peso, medida, descripción de los documentos y títulos, y demás datos que sirven para individualizarlos.

1. Introducción

El Código regula cómo se logra la oponibilidad del derecho real de prenda a los terceros interesados de buena fe. Para ello establece una exigencia adicional a la publicidad derivada del traspaso posesorio: que su contrato constitutivo se documente en instrumento público o privado de fecha cierta. El artículo establece también cuál es el contenido mínimo del contrato de prenda.

2. Interpretación

2.1. Instrumentación del contrato de prenda

La ley exige que el contrato de prenda se otorgue por escrito. Sin instrumento, público o privado, no hay constitución válida de prenda y, por lo tanto, no hay título suficiente para que se configure este derecho real.

La oponibilidad del derecho de prenda a los terceros interesados de buena fe no se logra por el solo desplazamiento de la cosa (publicidad posesoria), sino que se requiere además, el cumplimiento del requisito de la fecha cierta del instrumento portante de su acto constitutivo (art. 317 CCyC). El cumplimiento de uno solo de esos requisitos es insuficiente para la oponibilidad de la prenda, la que puede oponerse recién desde el momento que se cumplan ambos recaudos. Si el contrato de prenda se instrumenta por escritura pública, esta última, por ser instrumento público, hace plena fe de la fecha de su otorgamiento (art. 296, inc. a, CCyC).

2.2. Principio de especialidad

La segunda parte del artículo consagra el principio de especialidad en cuanto al crédito y en cuanto al objeto. Se trata de una reiteración de enunciados generales contenidos en los arts. 2188 y 2189 CCyC. Si bien prima facie parece que el artículo regula requisitos de oponibilidad de la prenda, en rigor, el principio de especialidad es un requisito de validez del acto constitutivo (art. 2190 CCyC). No se trata, pues de una cuestión de oponibilidad de la garantía sino de validez de su acto constitutivo.

2.2.1. Especialidad en cuanto al crédito

El artículo exige que, en el contrato de prenda, se haga constar el importe del crédito. Se trata, en rigor, de la estimación en dinero del monto de la garantía, mediante la expresión del monto máximo del gravamen por todo concepto (capital, intereses, costas, multas, etc.). El tema es tratado al comentar el art. 2189 CCyC, al que nos remitimos.

2.2.2. Especialidad en cuanto al objeto

El artículo exige, además, que en el contrato de prenda se haga constar la designación detallada de la cosa afectada a la garantía mediante la enunciación de los datos que sirvan para su individualización. El art. 2188 CCyC, concordantemente, exige que el objeto esté individualizado adecuadamente en el contrato constitutivo.

Como del contrato de prenda no surge el derecho real mismo, sino la obligación de dar, la individualización detallada del objeto cobra particular relevancia entre las partes, a fin de precisar cuál es la cosa sobre la que recae la obligación de dar, a los efectos previstos en los arts. 868 (requisito de identidad del objeto del pago) y 731 CCyC (liberación del deudor por cumplimiento exacto de la obligación).

El principio bajo análisis apunta a posibilitar a los terceros interesados la constatación de la identidad del objeto mencionado en el contrato con el que efectivamente se dio al acreedor. Si el objeto difiere, no hay derecho de prenda y, por lo tanto, el supuesto acreedor prendario no es tal, es decir, no cuenta con el privilegio que deriva de la prenda, pues ella no existe.

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