La concesionaria vial debe responder por el accidente ocasionado a raíz del deficiente estado de conservación del camino

Partes: Sorroche Esteban c/ Camino Parque del Buen Ayre de la Coor Ecológica Area M s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: B
Fecha: 3-may-2016

Responde la concesionaria vial, en calidad de proveedora del servicio, por las lesiones producidas al usuario por el accidente sufrido debido al deficiente estado de conservación del camino, cuando se desplazaba por la autopista con su automóvil. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1.-Confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda promovida por el actor, por los daños y perjuicios que aquel sufriera en circunstancias en que circulaba -conduciendo su automóvil- por la autopista que administra la accionada, con motivo del deficiente estado de conservación del camino – acumulación de agua- lo que provocó que perdiera la estabilidad del vehículo.
2.-Comprobado el deficiente estado de conservación del camino, emerge en contra de la prestataria del servicio -tal como sucede en toda hipótesis de responsabilidad objetiva- una presunción de adecuación causal y por consiguiente, esta sólo podría liberarse total o parcialmente si hubiese logrado demostrar que la causa del daño le fue ajena, cosa que no hizo como así tampoco, la accionada aportó prueba que permita concluir que el accidente se produjo por un exceso de velocidad del automóvil ni por una distracción al volante, reventón o pinchadura de ruedas , ni desperfectos mecánicos en caja o dirección .
3.-Si bien establecer la cuantía del daño moral no resulta fácil, pues sólo la víctima puede saber cuánto sufrió al estar en juego sus vivencias personales, su determinación debe ajustarse a los principios de equidad.
4.-Es por lo antes dicho que, a la hora de examinar la exactitud del quantum otorgado en concepto de incapacidad sobreviniente por el Sr. Juez de la anterior instancia, no debe descartarse la utilización de fórmulas matemáticas -pautas- pero tampoco aplicarlas rígidamente pues, si así fuera, podría reemplazarse la función de los jueces por un programa de computación donde se volcaran variables muchas veces incomprobables o hipotéticas, para controlar el acierto o error de lo decidido en la anterior instancia. Con esa aclaración, el examen de los agravios de ambas partes sobre la cuantía de la indemnización otorgada en la anterior instancia, debe realizarse partiendo del criterio de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (arg. art. 1746 del nuevo CCivCom.).
4.-En base a las pruebas aportadas -notas de pedido de repuestos y facturas por los trabajos de reparación corroboradas por las informativas- cabe concluir que se han acreditado tanto los daños ocasionados el vehículo como las erogaciones que el accionante realizó para su reparación, por lo que corresponde confirmer la sentencia por los daños materiales del vehículo.
5.-Toda vez que la actora no se ofreció prueba para verificar que se produjo una desvalorización en el rodado ni el valor promedio de plazo de un automóvil, cabe concluir que se ha incumplido la carga establecida por el art. 377 del CPCCN. y corresponde desestimar este rubro, ya que para indemnizarse este tipo de daño, aquel debe ser cierto y probado en cuanto a su existencia y no una simple conjetura.
Fallo:
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de Mayo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Sorroche Esteban c/ Camino Parque Buen Ayre de la Coor. Ecológica Área M. y otro s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 368/385 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI-RAMOS FEIJOO-MIZRAHIA la cuestión planteada el Dr. Parrilli, dijo:
1. La sentencia impugnada En la sentencia glosada a fs. 368/382, el Sr. Juez a cargo del Juzgado n° 62 hizo lugar a la demanda iniciada por Esteban Sorroche, por los daños y perjuicios que el referido sufriera el día 31 de agosto de 2010 cuando, cerca del mediodía, en circunstancias en que circulaba por el “Camino Parque del Buen Ayre”- administrado por el CEAMSE- en sentido acceso oeste- acceso norte, conduciendo su automóvil VW Bora dominio GFS-628, entre los puentes Martín Fierro y Gorriti en el Partido de Hurlingham, dicho vehículo perdió la estabilidad, debido a la existencia de agua acumulada, y volcó, deteniéndose en la banquina.
En consecuencia, condenó a la demandada “Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE)” a pagar al actor la suma de $327.820, mas sus intereses calculados de acuerdo a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia implique una alteración del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido. También impuso a la demandada las costas del proceso.
2.Los recursos Contra el referido pronunciamiento interpusieron recurso de apelación la apoderada de la demandada a f. 383 y el actor, por medio de su apoderado, a f. 387; los cuáles fueron concedidos a f. 389.
El recurso de la parte actora se fundó mediante el respectivo escrito de expresión de agravios glosado a fs. 401/404, cuyo traslado mereció respuesta a fs. 432/439.
En cuanto al recurso de la demandad, fue fundado a través de la expresión de agravios de fs. 406/422, y contestado a fs. 424/430.
3. Los agravios El actor impugna la cuantía de las sumas establecidas para indemnizar la incapacidad psicofísica sobreviniente, el daño moral y los gastos de traslados y medicamentos que, en todos los casos, considera reducidas (ver fs. 402 vta. punto II d/403 vta.).
En lo concerniente a la incapacidad psicofísica se queja también porque en la sentencia se estableció “otorgar la suma de $130.000 en concepto de incapacidad física y la suma de $105.000 en concepto de incapacidad física” y requiere, para el caso que no se modifique la cuantía, que se revoque el fallo y se disponga que la cantidad de $105.000 corresponde a la incapacidad psíquica (ver f. 401 vta. punto II. b).
También cuestiona que se haya rechazado su reclamo de desvalorización del rodado ya que este sufrió daños estructurales (ver fs. 401 vta. punto II c/402 vta.) y se agravia porque si bien se impusieron las costas del proceso a la parte demandada, no se la condenó al reintegro de lo pagado por tasa de justicia (ver f. 401 punto II a y vta.).
De su lado, la demandada se agravia de la responsabilidad que se le atribuyera, afirmando que el Sr. Juez de la anterior instancia valoró en forma equívoca la prueba aportada, de la que se desprende la culpa concurrente de la propia víctima (ver fs. 407 punto III/411 vta).
Asimismo, objeta el monto reconocido en concepto de incapacidad sobreviniente, que considera excesivo (ver fs. 411 vta.punto a/414 vta.) y la procedencia del reclamo por daño moral, gastos de honorarios de psicólogo (ver fs. 414 vta. punto b/415 vta.), los daños materiales y privación de uso (ver fs. 415 vta. punto c/417), cuyo rechazo solicita.
Por otra parte, protesta porque se estableció la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, pues entiende que ello importa “una vulneración inconstitucional de las disposiciones de orden público que prohíben la indexación de un crédito como el judicialmente reconocido en el caso de marras” (ver fs. 417/420 vta.).
Finalmente, se queja por la imposición de costas a su mandante pues afirma que, si existe culpa concurrente del demandado, las costas deben distribuirse proporcionalmente (ver f. 420 vta.).
4. Aclaraciones previas.
Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art.7° del nuevo Código, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.
Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del CPCCN; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611).
Hechas estas precisiones, pasaré seguidamente a examinar los agravios de ambos recurrentes.
5.La responsabilidad “Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE)” se queja de la responsabilidad que se le endilgara y centra su agravio en “la evidente e innegable culpa concurrente de la propia víctima”.
Como se aprecia, la demandada ya no se escuda en negar que sucedió el accidente- como hizo al contestar la demanda- sino que ahora apunta a eximirse de responder, al menos en parte, alegando la culpa del actor.
Con ese objetivo, argumenta que Sorroche perdió el control de su rodado por circular a excesiva velocidad en un día de intensas precipitaciones y neblinas, en zona de curvas, circunstancia que debió ser considerada como causa concurrente del accidente; que los dictámenes periciales no logran acreditar que el accidente sea consecuencia directa del estado de la autopista, pues ninguno de los expertos se constituyó en el “Camino Parque del Buen Ayre” en días de lluvia y con condiciones climáticas similares a las del día del accidente, ni observaron acumulaciones de agua que faciliten el efecto “hidroplaneo” o “aquaplaning” y que no puede descartarse la incidencia de distracción al volante, reventón o pinchadura de ruedas, desperfectos mecánicos en caja o dirección, circunstancias de posible y directa incidencia en la causación del accidente.
El agravio no puede prosperar.
Es que, aun cuando los peritos no se hubiesen constituido en el lugar donde sucediera el accidente “en días de lluvia, cuanto menos, con condiciones climáticas similares a las que habrían tenido lugar en la fecha del siniestro de marras” para verificar las “acumulaciones de agua que faciliten el efecto aquaplaning” (ver f.407 vta), lo cierto es que ambos inspeccionaron aquél lugar y verificaron que en la calzada existían rajaduras y “ahuellamientos” -hendiduras longitudinales pasajerassusceptibles de obstaculizar e impedir el normal drenaje del agua de lluvia y formar sectores encharcados de espesor y superficie variable- desperfectos que guardan una estrecha relación con el fenómeno del “aquaplaning” y hacen verosímil la versión del actor (ver el informe del perito ingeniero mecánico a f.254 vta y f.255 vta, punto “e”, coincidente con el dictamen del perito ingeniero civil, quien expresó que la cinta asfáltica presenta “ahuellamientos” y “alta fisuración de la carpeta asfáltica” y concluyó que en esa zona en caso de lluvia se acumula agua en la cinta asfáltica -ver respuesta 3ª y 4ª de f. 268 vta- Apréciese además el deficiente estado del asfalto en la fotografía de f. 267).
Esta demostración de los expertos- con mediciones en el lugar del hecho – hace innecesario una comprobación empírica un día de lluvia, como argumenta la demandada recurrente y permite concluir, sin hesitar, que el lugar donde sucediera el accidente se anega en tales ocasiones, como lo comprobó una escribana antes de la inspección de los peritos (ver f. 3) y como ocurrió el día del accidente (ver a f. 140 vta declaración del testigo Néstor Mariano Gladich, quien concurrió a auxiliar al actor).
En consecuencia, comprobado por el usuario que sufrió un accidente en circunstancias en que circulaba por la autopista que administra la demandada y el deficiente estado de conservación del camino en el lugar donde sucediera el vuelco del automóvil – susceptible de provocar acumulación de agua y hacer perder la estabilidad al vehículo del actor- , emerge en contra de la recurrente, que presta el servicio -tal como sucede en toda hipótesis de responsabilidad objetiva- una presunción de adecuación causal y, por consiguiente, esta sólo podría haberse liberado total o parcialmente de responder si hubiese logrado demostrar que la causa del daño le fue ajena, cosa que no hizo (art.42 de la Constitución Nacional, 3, 5 y 40 ley 24.240).
En ese sentido, destaco que la quejosa no aportó prueba en el expediente que permita concluir que el accidente se produjo, siquiera en parte, por un exceso de velocidad del automóvil y aunque el perito informe que aquélla desarrollada por el automóvil del actor era superior a los 60 km/hora, lo cierto es que, como lo señala con buen criterio el Sr. Juez de la anterior instancia, la propia demandada informa a los usuarios que en caso de lluvia la máxima es de 80 km/ hora (ver cartel indicador existente (ver f. 252, fotografía n° 2).
Por otra parte, tampoco se acreditó por la recurrente “una distracción al volante, reventón o pinchadura de ruedas”, ni “desperfectos mecánicos en caja o dirección”, no pudiendo liberarse de responder sin aportar pruebas de la eximente (art. 377 del CPCCN).
En consecuencia, he de proponer al Acuerdo se rechacen las quejas de la demandada sobre este punto y se confirme la sentencia.
6. incapacidad psicofísica sobreviniente
Como dentro del concepto de “incapacidad sobreviniente” debe incluirse cualquier disminución física o psíquica, que afecte tanto la capacidad productiva del individuo, como aquélla que se traduzca en un menoscabo de cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (cfr. Llambías “Tratado de Derecho Civil- Obligaciones-, t. IV-A, pág.120 y jurisprudencia citada en la nota n° 217; Cazeaux- Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, 2ª edición, t.4, pág.272 y jurisprudencia citada en nota n° 93) y como los porcentajes incapacitantes que ha padecido el actor repercuten unitariamente sobre su persona (cfr. CNCivil, Sala “A”, l.324.838 del 10/6/2002), habré de examinar de manera conjunta los agravios expuestos por ambas partes respecto a la incapacidad sobreviniente y el daño psicológico.
Coadyuva a realizar este examen conjunto el criterio que venimos siguiendo en la Sala según el cual “la guerra de las etiquetas” o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como “la guerra de las autonomías” o debate sobre si estos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forma de una categoría propia, distinta, es un quehacer que no afecta al fondo de la cuestión (cfr. Mosset Iturraspe Jorge “El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad” publicado en la Revista de Derecho Privado y Comunitario, Tomo 1, Daños a la Persona, págs. 9 a 39, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1992), porque lo que importa, en definitiva, es indemnizar íntegramente el daño causado, no como se lo denomine o se lo considere autónomo o no.
Aclarado lo anterior, debo decir que, apoyándose en las pautas previstas por el nuevo Código Civil y Comercial, el actor cuestiona por escasas las sumas reconocidas para indemnizar esta partida (ver fs. 402 vta. punto d/403 vta.). En forma subsidiaria, para el caso que su queja no sea recibida, requiere que se modifique el fallo discriminando que la suma de $130.000 corresponde a la incapacidad física y la de $105.000 a la incapacidad psíquica (ver f. 401 vta. punto II.b).
De su lado, la demandada pide “revocar la partida indemnizatoria fijada por incapacidad sobreviniente, o en su caso reducirla sustancialmente, encuadrando su cuantía en el marco de razonabilidad que las circunstancias demandan”. Centralmente, cuestiona el nexo causal entre las conclusiones del perito y el accidente “en tanto no media en el expediente, una sola constancia que vincule el resultado de la evaluación del litigio, con los resultados arrojados por los informes médicos de fechas cercanas al hecho”. Sin perjuicio de ello, critica por excesivas las sumas reconocidas.
Expuestos así los agravios, recuerdo que hace ya más de doce años, el Dr. Sanso, quien ocupara esta vocalía, al votar in re, “Juárez, José Silvio c. Agustini Gabriela Natalia” del 05/02/2003, publicado en La Ley Online AR/JUR/7334/2003, hacía referencia a las dificultades que se presentaban en casos como el presente, para determinar los montos indemnizatorios y a la disparidad que existía al respecto entre distintos tribunales. Allí citaba la opinión de Matilde Zavala de González, para quien las invocaciones al prudente arbitrio judicial o la enunciación de circunstancias cualitativas esconden la ausencia de todo criterio rector, más o menos objetivo o controlable y señalaba que resultaba atendible esa apreciación pero que también lo era la de aquéllos que desechaban recurrir a cálculos actuariales, y puramente aritméticos, que muchas veces constituyen simples especulaciones desprovistas de fundamento real al partir de hipótesis que solamente podrían comprobarse mediante el seguimiento de la existencia de la persona y la verificación del paulatino desarrollo de las potencialidades. Un tanto de “adivinación y futurología” al decir del Dr. Sansó.
Una década después seguimos con las mismas dificultades y discrepancias sobre el tema pero por cierto que eso no debe ser excusa para silenciar argumentos a la hora de cuantificar daños.Si en las monarquías los jueces eran obligados por el rey a no dar razones de sus fallos (ver en este sentido las referencias que realiza Jorge Malem Seña en su trabajo titulado “¿Pueden las malas personas ser buenos jueces?, publicado en Cuadernos de Filosofía de la Universidad de Alicante) en las repúblicas tenemos la obligación contraria, es decir explicitar los fundamentos para posibilitar el control tanto en derecho, por violación de ley o defectos de interpretación o subsunción, como en hechos, por defecto o insuficiencia de pruebas o bien por inadecuada explicación del nexo entre convicción y pruebas (ver al respecto Luigi Ferrajoli, Derecho y Razón, versión castellana: Perfecto Andrés Ibañez y otros. Madrid, Editorial Trotta, 4º edición, 2000, p. 623).
Entonces, mi reflexión inicial sólo ha tenido por objeto aclarar – por una necesaria honestidad intelectual – que cualquiera sea el criterio o fórmula que se adopte para cuantificar en moneda el perjuicio derivado de la incapacidad psicofísica sobreviniente no se estará libre de la imputación de una decisión voluntarista, si no se comprende que en este tema no llegaremos a una certeza apodíctica, sino solamente aproximaciones a la verdad mediante una lógica de lo razonable.
En suma, se trata de ejercer la prudencia no como una referencia nominal vacía de contenido y para ocultar una decisión voluntarista, sino como virtud intelectual (phronesis) propia de la labor del juez en el conocimiento práctico en busca no de una certeza absoluta sino de una decisión “razonablemente fundada” (ver en este sentido el art. 3° del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación).
Es por lo antes dicho que, a la hora de examinar la exactitud del quantum otorgado por el Sr.Juez de la anterior instancia, no debe descartarse la utilización de fórmulas matemáticas pero tampoco aplicarlas rígidamente pues, si así fuera, podría reemplazarse la función de los jueces por un programa de computación donde se volcaran variables muchas veces incomprobables o hipotéticas, para controlar el acierto o error de lo decidido en la anterior instancia.
Dicho de otro modo, los cálculos actuariales son un marco de suma utilidad para aquello que debe considerarse “razonable” y la prudencia aconseja no desecharlos, pero no dejan de ser una pauta más.
Con esa aclaración, el examen de los agravios de ambas partes sobre la cuantía de la indemnización otorgada en la anterior instancia, lo realizaré partiendo del criterio de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (arg. art. 1746 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación).
Claro está que esa pauta inicial- como ya lo anticipé- no soslayará tampoco la doctrina de la Corte Federal para evaluar el resarcimiento según la cual no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361 ; 325:1156 ).
Sentado lo anterior, destaco que del informe remitido por la Clínica Modelo de Morón se desprende que Esteban Sorroche registra la realización de radiografías en esa institución el día 31 de agosto de 2010 (ver f. 150).
Asimismo, la historia clínica remitida por el Hospital Nacional Prof. A.Posadas da cuenta de la atención que recibió por guardia el día 1 de septiembre de 2009, donde se constató intenso dolor de hombro izquierdo y hemitorax izquierdo, escoriación superficial en nariz y entre cejas, importante dolor y tumefacción del hombro izquierdo a nivel del área del trapecio con equimosis en área superior, anterior y posterior -posiblemente causada por el cinturón de seguridad-, palpación dolorosa de hombro en trapecio y articulación acromio clavicular y se le indicó una resonancia magnética de hombro izquierdo (ver fs. 297/299).
Finalmente, la contestación de oficio remitida por la Clínica DIM da cuenta de la autenticidad del informe de resonancia de hombro izquierdo realizado el día 1 de septiembre de 2010 identificado con el nro. 2625 del que surge “se observan alteraciones de aspecto contusivo que comprometen las superficies articulares del sector acromioclavicular y que se acompañan de edema capsular y pericapsular. Se observa imagen que podría corresponder a una línea de fractura en la epífisis distal de la clavícula. Se observa infiltración edematosa/hemorrá gica peri articular y en las partes blandas supra-articulares e infra-articulares y en el sector supra muscular supra espinoso. Se observan fenómenos de infiltración edomatosa/hemorrágica en los tejidos blandos pre e infra claviculares como así también en la axila izquierda. La articulación gleno humeral impresiona conservada. El tendón del músculo supra espinoso muestra una imagen focal en su inserción que podría corresponder a una lesión fibrilar parcial. El área del tendón del músculo subescapular, el infraespinoso, el deltoides y el tendón de la porción larga del bíceps no muestran alteraciones. Axila: sin particularidades” (ver fs. 19 y f. 185).
Por su parte el perito médico designado de oficio, sobre la base de los estudios médicos antes referidos, el psicodiagnóstico agregado a fs.216/220 y el resultado del examen clínico, concluyó que padece como consecuencia del accidente síndrome cervicobraquial por latigazo cervical, síndrome del manguito rotador, secuela de fractura del quinto metacarpiano y síndrome de estrés postraumático severo consolidado en síndrome fóbico, que le provocan una incapacidad parcial y permanente del 36 % (ver fs. 224/232). Luego, al contestar las impugnaciones a su dictamen, ratificó sus conclusiones y en especial el nexo causal entre las secuelas detectadas y el accidente (ver fs. 242 y 327).
Sentado lo expuesto, recuerdo que el art. 386 del Código Procesal impone al Juez ponderar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica que no es otra cosa que la lógica y la experiencia del juez, y un obrar lógico indica que si el Juez recurre al informe de expertos para ilustrarse sobre aspectos científicos que escapan a su conocimiento (conf. art. 457 del Código Procesal) no puede luego, cuando aquéllos emiten un dictamen fundado en los conocimientos que le son propios y ajustado a lo dispuesto en el art. 472 del referido Código, descartar sus conclusiones, salvo que existan en el expediente constancias objetivas que las desvirtúen (conf. art. 477 Cód.Procesal), lo que en el caso no ha ocurrido.
Frente a dichas conclusiones periciales – concordantes con los antecedentes médicos pertenecientes al actor que obran en el expediente – pierde todo sustento el agravio de la demandada relacionado con la inexistencia de relación de causalidad adecuada entre los daños y el accidente.
También debe rechazarse el agravio de la demandada relativo a que no corresponde indemnizar esta partida por no existir prueba de que se haya afectado la capacidad de trabajo del actor, ya que la incapacidad sobreviniente debe resarcirse, ejerza o no actividad productiva la actora pues, como ya lo adelantara, la integridad física y psíquica tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de su vida (ver en este sentido, CSJN Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 321:1124 ; 322:2002 y 326:1673 ).
Descartados los agravios de la demandada en orden a la improcedencia de indemnizar el rubro pasaré a examinar las quejas de ambas partes relativas a la cuantificación de la partida.
En tal sentido, para juzgar la razonabilidad o no de la suma fijada en la anterior instancia, habré de ponderar: a) el porcentaje de incapacidad referido por el perito (36%); b) la edad del actor a la fecha en que se configuró el daño (41 años); c) que manifestó trabajar como topógrafo (ver fs.224) pero no acreditó sus ingresos por lo cual se toma como pauta de referencia el monto de un salario mínimo vital y móvil a la fecha del accidente; d) una tasa de descuentos del 4 % y d) la edad de 65 años como límite de actividad laboral.
Pues bien, trasladando las variables antes expuestas a cualquiera de las fórmulas actuariales existentes (Acciarri, Vuotto, Méndez u otras), considerando en conjunto las sumas concedidas para indemnizar la incapacidad sobreviniente y teniendo presente que el monto estimado por el actor no marca el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ultrapetita, ya que la utilización, como ha ocurrido en el caso de la fórmula “y/o lo que en más resulte de las probanzas de autos” (ver fs. 30, punto III) habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto para el caso de que aquélla resulte ser mayor o menor a la reconocida, en los términos del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, encuentro razonable la cuantificación realizada por mi colega de la anterior instancia y he de proponer al Acuerdo se rechacen las quejas de ambas partes y se confirmen las sumas reconocidas por mi colega de la anterior instancia por incapacidad sobreviniente – comprensiva del daño físico y psicológico-
7. Gastos médicos, de farmacia y tratamiento
El Sr. Juez reconoció por este aspecto del reclamo la suma de $2000 (ver f. 380), que sólo impugna el actor, argumentando que es escasa (ver f. 403 vta). Si se tienen en cuenta las características de la lesión y se repara que el actor recibió la primera atención médica en un hospital público (ver fs. 297/299) y se realizó estudios médicos en la Clínica Modelo de Morón y Clínica DIM (ver fs.150 y 185), se concluye que la suma concedida en la anterior instancia resulta razonable, por lo que propongo al Acuerdo que, en uso de las facultades conferidas en el art. 165 del Código Procesal, se la confirme.
8. Gastos de honorarios de psicólogo
Sobre la suma reconocida para indemnizar esta partida únicamente se agravia la demandada, afirmando que carece de sustento pues el actor no recibió indicación de tratamiento psicológico o terapia paliativa desde el momento del accidente (ver f. 414 vta. punto b).
Si el perito médico designado de oficio recomendó tratamiento psicoterapéutico de apoyo y orientación por treinta y seis meses y estimó el costo promedio de la sesión en la suma de $120 (ver f. 327 respuesta al punto 3) y esa conclusión no fue desvirtuada con otros elementos objetivos, el rechazo del agravio resulta inexorable.
En consecuencia y al no haberse aportado elementos para cuestionar la cuantía de esta partida indemnizatoria, propongo al Acuerdo se confirme lo decidido sobre el punto en la anterior instancia.
9. daño moral
Sobre la suma establecida para indemnizar el daño moral se queja el actor, que la considera escasa (ver f. 403 vta.). De su lado, la demandada cuestiona la procedencia de la indemnización y afirma que se trata de un daño “inestimable pecuniariamente” y “todo cuanto tienda a ello es pura arbitrariedad” (ver fs. 414 vta. punto b/415 vta.).
El agravio moral se presume “in re ipsa” cuando la fuente de la responsabilidad es un ilícito (art. 1078 CC), no pudiendo exigirse prueba directa del mismo, alcanzando con presunciones (ver en este sentido, Zavala de Gonzalez Matilde “Actuaciones por daños”, Hammurabi, Buenos Aires, p.22). Es por ello, que los agravios formulados por la demandada sobre la procedencia del rubro y la imposibilidad de cuantificarlo no serán admitidos.
En punto a la cuantía debo decir que no es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de este rubro pues sólo la víctima puede saber cuánto sufrió al estar en juego sus vivencias personales. De allí que su determinación- como lo recordara la Corte IDH- debe ajustarse a los principios de equidad (cfr. caso Aloeboetoe y otros vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párrafo 86).
Además, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 321:1117 ; 323:3614 y 325:1156 , entre otros).
Sobre lo dicho, considerando los parámetros que normalmente se toman para dimensionar esta partida (edad del actor a la fecha del hecho -41 años-, características de las lesiones físicas sufridas en el hecho) que, necesariamente derivo en sufrimientos entiendo que la suma reconocida en la anterior instancia, que coincide con lo pedido por el actor al demandar (ver fs. 40 vta. punto f/41) es equitativa y he de proponer al Acuerdo se confirme, rechazando las quejas del actor y la demandada.
10. daños materiales del vehículo
Sobre la indemnización concedida por “daños materiales del vehículo” (ver fs. 380 vta./381) se queja solamente la demandada, porque afirma que con las pruebas rendidas no se ha acreditado la entidad de los daños ocasionados al rodado ni los gastos efectuados para repararlo. En especial, cuestiona el valor probatorio del acta notarial realizado el 23 de septiembre de 2011 por su distancia temporal con el accidente (ver fs. 415 vta.p c).
La recurrente se equivoca.
Los daños causados al rodado del actor por el vuelco sufrido en el camino que administra la demandada se comprueban con la declaración del testigo presencial Néstor Mariano Gladich (ver f.140) y se corroboran con el “parte de avería” de f. 2 y las fotografías glosadas a fs. 9/10, que integran la escritura de constatación número trescientos setenta y nueve, labrada el día 14 de septiembre de 2010 -esto es, 14 días después del accidente- y no el día 23 de septiembre de 2011 (ver f. 8).
Por otra parte, con el informe remitido por “Autopartes CATA” se comprueba la autenticidad de las notas de pedido de repuestos con un costo de $15.430 y $13.190 que fueron pagadas por Esteban Sorroche para la reparación del VW Bora GFJ-628 y con el informe remitido por el Taller de Chapa y Pintura de Luis Rodolfo Juárez se acredita la autenticidad de la factura nro. 00000129 del día 10/12/2010 por los trabajos de reparación de encuadre completo de chapa, trompa, laterales y cola, pintura completa, desarme y arme, electricidad, por un total de $21.000 (ver fs. 170/171 y 178/179).
En consecuencia, cabe concluir que se han acreditado tanto los daños ocasionados el vehículo como las erogaciones que Esteban Sorroche realizó para su reparación, por lo que habré de proponer al Acuerdo que se confirme la sentencia, desestimando el agravio de la parte demandada.
11. desvalorización del rodado
Se agravia el actor porque se rechazó el reclamo por la pérdida del valor de reventa del rodado. Expresa que con las pruebas aportadas ha quedado acreditada la magnitud de los daños ocasionados al vehículo y los trabajos necesarios para su reparación, que hacen incuestionable la procedencia de este aspecto del reclamo (ver fs. 401 punto II c/402 vta.).
El daño, para ser indemnizado, debe ser cierto, probado en cuanto a su existencia y no una simple conjetura.Entonces, como no se ofreció prueba para verificar que se produjo una desvalorización en el rodado ni el valor promedio de plazo de un automóvil como el de Sorroche (ver puntos de pericia propuestos a f. 45 punto F- 3), cabe concluir que se incumplido la carga establecida por el art. 377 del Código Procesal.
Sobre la base de lo expuesto, habré de proponer al Acuerdo que se confirme la sentencia y se desestimen las quejas del actor.
12. Costas La demandada se queja porque se le impusieron íntegramente las costas ya que, según sostiene, debió distribuirse la responsabilidad por el accidente junto con el actor y, por consiguiente, las costas generadas por este proceso (ver f. 420 vta.).
De su lado, Sorroche cuestiona que al imponer las costas se omitió incluir el reintegro de lo pagado por tasa de justicia (ver f. 401 p. II a).
Como anticipé, corresponde confirmar la sentencia en cuanto atribuye en forma íntegra la responsabilidad a la demandada. Entonces, se impone rechazar las quejas de esta última sobre la imposición de costas, al no haberse siquiera mencionado razones que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota consagrado en el ordenamiento procesal (art. 68 CPCCN).
Tampoco puede prosperar la queja del actor, pues la tasa de justicia integra las costas del juicio (cfr. art. 77 Código citado), de modo tal que mi colega de la anterior instancia no incurrió en omisión alguna.
En consecuencia, propongo al Acuerdo se rechacen la quejas de ambas partes y se confirme en este punto lo resuelto en la anterior instancia.
13. La tasa de interés
Respecto a la tasa de interés adoptada en la sentencia se queja la demandada afirmando que “el fallo citado se expide en violación de expresas garantías constitucionales, en tanto dispone la actualización a tasa activa, de un monto de condena que ya fue determinado mediante su cálculo a valores actuales, es decir, ya repotenciados al momento de dictarse la sentencia de grado” (ver fs.417, párrafo quinto). Tal queja no puede prosperar.
En 1991, luego del fenómeno hiperinflacionario vivido en 1989, se sanciona la llamada ley 23.928, quedando desde entonces prohibida toda “indexación” por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas.
Esta prohibición se mantuvo aún en el marco de la crisis económica que atravesó nuestro país a fines de 2001, ocupándose el art. 4 de la ley 25.561 de remarcar que no “se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor”.
Por otra parte, debo decir que la circunstancia de que, en este caso, la obligación a cargo de los demandados consista en una deuda de valor, que el juez traduce en una suma de dinero al momento de dictar sentencia- como compensación por el perjuicio sufrido- no puede llevar a pensar que no hubiese resultado exigible con anterioridad y tampoco permite sostener (como lo hace la demandada quejosa) que ese quantum así determinado contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda, como ocurría en un contexto de hiperinflación donde si resultaba acertado hablar de un interés puro del 6 % u 8% sobre las sumas así “actualizadas” o “indexadas”.
Es por esa razón que esta Sala, viene sosteniendo que para estos casos debe aplicarse la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la mora y hasta el efectivo pago que hagan los deudores, siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA” que resulta obligatoria – para los réditos devengados desde la mora y hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, al haberse derogado el art. 622 del CC- en los términos del art.303 del CPCCN, precepto este que la Sala considera vigente en su redacción originaria (ver en este sentido “Pérez Horacio Luis c/ Banco Sáez SA s/ ejecución de honorarios, pub. LL CITA ONLINE AR/JUR/55224/2013, del 30/08/2013).
En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido”. Si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el referido plenario debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en el presente.
Finalmente, debo aclarar que con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la activa antes referida, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado a los pretensores (ver art. 1740 del mismo Código) a la vez que fomentaría la demora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, contrariando la garantía del actor a hacer efectivo su derecho (cfr. art. 18 de la CN).
En razón de lo expuesto, habré de proponer al Acuerdo que se desestime este agravio de la demandada.
Por los argumentos expuestos, propongo al Acuerdo: se confirme la sentencia apelada en todo lo que decide y fue motivo de agravios (arts. 34 inc. 4, 163 inciso 5°, 164 y 271 del CPCCN). Costas de Alzada de igual modo que en la instancia de grado (arts. 68 y 163 inciso 8° del CPCCN). Así lo voto.
Los Dres. Ramos Feijóo y Mizrahi, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto:
PARRILLI-RAMOS FEIJOO-MIZRAHIEs copia fiel del Acuerdo.
Buenos Aires, 3 de Mayo de 2016-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue motivo de agravios (arts. 34 inc. 4, 163 inciso 5°, 164 y 271 del CPCCN). Costas de Alzada de igual modo que en la instancia de grado.
Regístrese, notifíquese por cédula por Secretaría. Fecho, publíquese (c. Acordada 24/2013 CSJN).
Cumplido, devuélvanse las actuaciones a primera instancia.-

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