Inamovilidad de los jueces, límite de edad

DERECHO CONSTITUCIONAL, inamovilidad de los jueces, límite de edad, Constitución Nacional, Constitución Provincial, procedencia de inconstitucionalidad
Un Ministro de la Corte de Justicia interpone Acción Autónoma de Inconstitucionalidad en contra del Estado Provincial, solicitando se declare la inconstitucionalidad del Art. 195 [1] de la Constitución Provincial, en cuanto limita la inamovilidad de los Magistrados a la edad de sesenta y cinco años.

Debo decir que si tomamos como parámetro la edad de 65 años señalada por la Constitución como límite para el ejercicio de la Magistratura, con carácter general, estaríamos también creando una situación de discriminación inversa, pues si efectuamos un cotejo de tal término, con la edad para jubilarse, tenemos que para la mujer se ha establecido la edad de 60 para obtener el beneficio previsional y se le permitiría, por decisión propia continuar en el cargo hasta los 65, logrando así un plus de cinco años, situación que no se asimila con la del hombre, por cuanto el requisito para jubilarse es el de haber cumplido los 65 años, no resultando aplicable aquél plus al que hice referencia, ello constituye una real discriminación.

Tampoco el Estado tomó a su cargo señalar, cuál es el interés público, al que se persigue arribar con la aplicación de la cota fijada por el texto Constitucional provincial y por supuesto no señaló el fin a resguardar. Debe prestarse atención que ninguna prueba rindió al dejar firme la Sentencia Interlocutoria número ochenta y cuatro del Mayo 2012, que declaró a la acción, como de puro derecho.

También debe tenerse presente la decisión de la Corta en el Caso de los escribanos en el que se había fijado como límite la edad de 75 años para el ejercicio de la profesión, es decir que se dio recepción al pedido dejando de lado el término y declarar la inconstitucionalidad de la norma que lo había impuesto, hago referencia al caso toda vez que estamos en presencia de una situación en la que, un plazo superior a diez años, a la norma en tratamiento, fue objeto de revisión, suprimiendo el límite establecido, todo ello determina sin más, que debe darse reopción a la presente denuncia, para fijar parámetros de igualdad de criterio para supuestos similares.

La norma vulnera institutos fundamentales al desempeño de la función como son inamovilidad, independencia, igualdad ante la ley, el de trabajar, discriminación, división de poderes, todos contenidos en la Carta Magna Nacional, por lo que mi propuesta, en el presente acuerdo, es dar recepción a la acción instaurada, declarando en consecuencia la inconstitucionalidad de la norma impugnada.

Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la Acción Autónoma de Inconstitucionalidad interpuesta en contra del Estado Provincial.

(Del voto del Dr. Bastos) Fuente del sumario: OFICIAL

SENTENCIA
8 de mayo de 2013
CORTE DE JUSTICIA. SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA
Magistrados: Julio Eduardo Bastos (S.L.), , Enrique Ernesto Lilljedahl (S.L.), , Cristina Casas Nóblega de Garcia T. (S.L.)
Id Infojus: FA13300093

Sesto de Leiva, Amelia del Valle c/ Estado Provincial s/ Acción Autónoma de Inconstitucionalidad

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