Imposición de las costas en los casos abstractos por ius superveniens

Sumario: 1. Introducción. 2. Derecho transitorio: aspectos generales. 3. Derecho sobreviniente en los procesos de divorcio. 4. Un problema pendientes: imposición de costas frente el caso abstracto por ius superveniens. 5. A modo de epitome.

1. Introducción

Cuando una relación o situación jurídica se ha constituido en el tiempo en que estaba en vigor el derecho anterior, pero ha de ser juzgada en el tiempo en que está vigente el nuevo derecho, surge la duda de si es decisivo (y hasta qué punto) el antiguo o el nuevo derecho. Precisamente, estos eventuales conflictos son abordados y dirimidos a partir del derecho transitorio, constituido por normas (o una norma, como sucede en nuestro sistema legal -art. 7, CCyCN.) de carácter formal que sin regulan ellas mismas de una manera directa la realidad, son indicativas de las normas que deben ser aplicables.

Puede suceder que resuelto un problema de derecho transitorio a favor de la aplicación del nuevo ordenamiento legal, la discusión que se había planteado al amparo de la otrora regulación en el marco de una relación jurídica procesal haya devenido en abstracta (moot case) situación que exime al tribunal de expedirse sobre el fondo del asunto debatido a la luz de la normativa derogada. Hasta aquí, todos de acuerdo. Empero, el problema se suscita en lo que respecta a la imposición de las costas, porque al no haberse definido en el fondo la disputa no es posible prima facie determinar a cuál de los litigantes le asiste la calidad de vencido, aspecto imprescindible para determinar aquella imposición conforme el principio que campea en la materia.

En los apartados que siguen me voy a ocupar de lo que sucede en el proceso de divorcio, marco en el que por aplicación del nuevo régimen legal la discusión sobre la procedencia de las causales (objetivas o subjetivas) del Código Civil de Vélez han quedado derogadas, y la eventual discusión que se hubiera generado en torno a ellas (incluso en grado de apelación) se ha tornado abstracta en el sentido que vengo propugnando a causa de la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994) al haberse configurado un supuesto de que se ha dado en llamar ius supervieniens.

2. Derecho transitorio: aspectos generales

No se puede principiar con el tema sino por dejar establecidas las reglas generales que campean en materia de derecho transitorio.

Las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes al acto de postulación inicial, al tiempo quedar configurada la relación jurídica procesa, incluso a la interposición de los recursos. Partiendo de esta premisa basal, si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto del proceso, la decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas en esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir. Desde otrora la doctrina judicial de la Corte Federal se ha mostrado conteste con esta interpretación que se propugna1.

Ya he tenido oportunidad de expedirme sobre el tópico2 para ratificar mi posición asumida sobre el alcance que cabe otorgarle a la norma del art. 7, CCyC., en el sentido que ni la interposición de la demanda, ni la traba de la litis, ni siquiera el dictado de una resolución en primera instancia (acótese: mientras ésta no haya adquirido firmeza) son elementos que conduzcan a sostener que ha mediado consumo jurídico de una relación o situación jurídica.

La noción de consumo jurídico no se vincula con ninguna de tales situaciones. El derecho transitorio a la luz de la manda legal citada no consagra la aplicación retroactiva de la nueva ley sino su aplicación inmediata, aún a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes. Son dos los principios sobre los cuales descansa la solución de los conflictos de leyes en el tiempo: a) la aplicación o efecto inmediato (reflejado en el primer párrafo de la norma); y b) el que determina la irretroactividad de la ley. Ambos principios correctamente interpretados no se contradicen (contrariamente a ello, se complementan). La aplicación inmediata no es retroactiva, pues importa aplicar la nueva situación jurídica para el futuro y con posterioridad a su vigencia; el efecto inmediato encuentra sus límites precisamente en el principio de irretroactividad que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones o relaciones jurídicas ya constituidas o a efectos ya producidos3.

Tengo así que los hechos (o actos) pasados que han agotado la virtualidad que les es propia, no pueden ser alcanzados por la nueva ley sin incurrir en retroactividad. En cuanto a los hechos (o actos) in fieri (léase: en curso de desarrollo) pueden ser alcanzados por el nuevo régimen, por no tratarse de hechos cumplidos bajo la legislación anterior y, por lo tanto, cuando se les aplica la nueva ley no se incurre en retroactividad. Por su parte, las consecuencias aún no ocurridas al tiempo de dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta, mientras que las ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico4. Y esto, porque la nueva ley toma a la relación (o situación) jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos (faces) en cambio, a los tramos cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaban5. Así, los efectos producidos por una situación jurídica con anterioridad a la nueva ley, son regidos por la ley antigua en virtud del principio de irretroactividad, que pone un límite al “efecto inmediato”6. Y bajo estas premisas, he concluido en que las causas que se encuentran en apelación o en ulterior instancia deben ser abordadas y dirimidas de acuerdo al derecho que resulte aplicable conforme las reglas de derecho transitorio (art. 7, CCyCN.).

La mentada situación procesal (léase: demanda – traba de la litis – sentencia no firme) no siempre agota una relación sustancial; más aún, no produce ese agotamiento, cuando las figuras procesales por lo regular se alzan como instrumento (aunque con autonomía científica) para el ejercicio del derecho sustancial y, por lo tanto, no lo transforma ni modifica7. En este ámbito, el derecho transitorio debe entrar en contacto con instituciones procesales, por ejemplo: el ius superveniens, la cosa juzgada, la sustracción de materia, la preclusión, la traba de la litis, el principio de ejecución de los actos procesales, el comienzo del cómputo de términos procesales, la congruencia, y otras que también, de alguna manera, son portadoras y defensoras de garantías constitucionales que no pueden ser preteridas8.

Limitando este análisis al ius superveniens (léase: nuevos hechos que ocurren durante la tramitación del proceso) puedo decir que si por eventos sobrevenidos se modifica una situación de hecho, queda modificada también la correspondiente situación de derecho.

El nuevo derecho sustancial (por regla) debe aplicarse a la relación controvertida, aun cuando entre en vigor después de la demanda judicial o en el curso del juicio9, a menos que lo impida el consumo jurídico.

Tengo así hechos sobrevinientes a la traba de la litis que consolidan, extinguen o modifican la causa de la pretensión y que, dadas ciertas condiciones, deben ser considerados en la sentencia por el juez10. Se trata de una herramienta procesal que lo habilita al juzgador para sopesar al momento de dirimir la controversia planteada en el proceso, la incidencia de hechos sobrevinientes posteriores a la traba de la litis (v. gr.: la derivada de las resultas de disposiciones normativas no vigentes al tiempo de la interposición del escrito de postulación inicial).

El ius superveniens está pensado para el supuesto de que alguna norma legal aparezca después de abrirse el debate judicial viniendo a reconocer su influencia sobre la suerte de la litis11. Este concepto con basamento en el principio de economía procesal, viene en cierta manera a atemperar el principio según el cual la ley debe actuar como si fuese en el momento de la demanda12, porque (valga la reiteración) el proceso (como tal) no detiene el acaecimiento de los hechos13.

El juzgador no sólo puede sino que debe abordar y dirimir el debate a la luz del derecho vigente a la hora de decidir. Si al tiempo de hacerlo ha mediado un cambio de legislación, está obligado a examinar bajo el sistema formal de derecho transitorio qué normativa aplicará al caso, partiendo de la premisa basal que el nuevo derecho sustancial debe aplicarse a la relación controvertida, aun cuando haya entrado en vigor después de interpuesta la demanda judicial (o en el curso del proceso) salvo que se lo impida la noción de consumo jurídico. Es que la nueva ley cobija inmediatamente (por regla) las situaciones jurídicas que se hallan en vías de producción, pero no puede modificar las consecuencias que dichas situaciones han producido con anterioridad14.

3. Derecho sobreviniente en el proceso de divorcio

Trasladado este esquema teórico a un proceso de divorcio, mientras la decisión que lo haya decretado no se encuentra firme y consentida por virtud de su apelación, corresponde aplicar la nueva normativa (Ley 26.994) porque la sentencia que lo decreta tiene carácter constitutivo de un nuevo estado civil; ergo, ha de estarse a la ley vigente al momento de emisión de la sentencia15. En palabras de empinada doctrina: “… Las sentencias que se dicten a partir de agosto de 2015 no pueden contener declaraciones de inocencia ni culpabilidad, aunque el juicio haya comenzado antes de esa fecha, desde que la culpa o la inocencia no constituyen la relación, son efectos o consecuencias y, por eso, la nueva ley es de aplicación inmediata. Todos los divorcios contenciosos sin sentencia, iniciados antes o después de la entrada en vigencia, se resolverán como divorcios sin expresión de causa, aun cuando exista decisión de primera instancia apelada…”16.

Recapitulando, la solución de derecho intemporal respecto al derecho sustancial aplicable en esta materia no puede ser otra: todos los divorcios contenciosos sin sentencia (firme) iniciados (antes o después) de aquella fecha, deberán resolverse como si lo fueran sin expresión de causa17. Luego, sopesando que la normativa de aplicación ha eliminado las causales de divorcio que antes contemplaba el Código Civil derogado (art. 4º, CCyC.) y que dieron sustento a la sentencia de divorcio, la discusión sobre la procedencia (o no) de las causales ha devenido de abstracto tratamiento, pues el divorcio, que ambas partes pidieran en demanda y reconvención, aunque con sustento en aquellas causales, hoy día debe decretarse atendiendo a la voluntad de ambos cónyuges de poner fin al matrimonio (arts. 437 y 438 párrafos 4º y 5º, CCyCN.).

Por consiguiente, toda vez que al tiempo de conformarse la relación jurídica procesal, las normas que ahora resultan de aplicación no existían, no se ha cumplido, por lógica inferencia, con el requisito que establece el proemio de la norma del art. 438, citado. En razón de ello, deberán las partes proponer ante el juez de la causa, las cuestiones de su interés conforme dicho artículo 438 o el convenio regulador que pudieren consensuar, de acuerdo al artículo 439 del mismo Código.

Asimismo, sin perjuicio que el cónyuge que se sintiere perjudicado por el divorcio ocurra ante el mismo juez en los términos de la norma de los arts. 441 y 442, a cuyo efecto habrá de tenerse presente el plazo previsto en la última parte del citado 442, pudiendo también hacer uso de la atribución contemplada en el artículo 443 y sig. y/o toda otra norma a que se creyere con derecho. Y bien digo “toda otra norma”, pues dada la expresa consagración constitucional del alterum non laedere que contiene nuestra Carta Magna (art. 19) si el obrar de un cónyuge produjere daño al otro tendrá éste la posibilidad de reclamar su indemnización por vía del régimen general de responsabilidad que el propio Código prevé excepto los derivados de la condición de “culpable” al no existir ya dicha categorización18.

Como es dable apreciar el debate se ha tornado abstracto al configurarse un supuesto de ius superveniens19; no se trata de un yerro en la sentencia de la instancia anterior que fuera emitida bajo la legislación vigente al tiempo de su dictado, sino que obedece a la circunstancia de haberse operado la derogación de dicha normativa y la entrada en vigencia de un nuevo cuerpo legal de aplicación al caso.

Sin perjuicio de ello, no siendo objeto de controversia la voluntad de las partes de acceder al divorcio peticionado, pues ambas lo han requerido expresamente en los escritos de postulación inicial y de responde, tales manifestaciones a tenor del nuevo régimen legal, devienen suficientes para tornar procedentes las pretensiones deducidas. (arts. 437 y 438, CCyCN.)20.

4. Un problema pendientes: imposición de costas frente el caso abstracto por ius superveniens

Como regla, frente a un caso abstracto por aplicación inmediata de un nuevo ordenamiento legal al caso propuesto bajo la ley derogada, el órgano jurisdiccional queda eximido de pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido a la luz de la otrora regulación. Por consiguiente, frente a la falta de vencedor y vencido prevalece la solución consistente en repartir las costas por su orden (y las comunes por mitades)21.

En estos casos, cabe indagar si la satisfacción extraprocesal de la pretensión aparecía como una respuesta directa del demandado a la aceptación de la legalidad y oportunidad del reclamo del actor, o si, por el contrario, si la abstracción había operado por causas exógenas en relación a las partes (v. gr.: el hecho del príncipe, el dictado de un acto de carácter general, la entrada en vigencia de una nueva ley que regule la cuestión debatida, etc.). Si el caso abstracto abreva en motivos ajenos a la voluntad de los litigantes, la razón o sin razón de los litigantes ha dejado de ser justiciable y no podría dirimirse una ‘materia quitada’ al sólo efecto de la imposición de costas22.

Particularmente en el caso de los procesos de divorcio, doctrina de fuste luego de proponer la aplicación inmediata del nuevo régimen, propugna que en la Alzada: “… la apelación quedará abstracta (…) y las costas serán por su orden por el cambio normativo…”23.

No obstante la puridad de esta regla, la imposición de costas frente a un caso abstracto (moot case) ha generado disímiles posturas en la jurisprudencia y en la doctrina.

Con independencia de la regla aludida, considero que de ninguna manera puede hacerse una aplicación mecánica de esta solución siempre y en todos los casos, porque puede suceder que la imposición de costas por su orden puede derivar (en algunas situaciones particularísimas) en arbitrariedad.

En tales supuestos será razonable verificar las condiciones de las partes al momento de demandar; o, para ser más preciso, juzgar el fondo de la pretensión a los efectos de la condena causídica24. Partiendo de ello, corresponde analizar previamente y en función de las particularidades que se presentan en cada proceso, si resulta más equitativo que la imposición se efectúe de otra manera.

Por ejemplo, cuando la causa se encuentra en un estado en que resulta posible advertir in continenti (acótese: no cabe ninguna discusión extra sobre el fondo para dirimir el aspecto referido a las costas) que una de las partes ha litigado con absoluta razón por hallarse al amparo de una normativa vigente que a posteriori resulta modificada y la estrategia defensiva de la demandada (o su conducta procesal) de muestra acabada de su sinrazón en el caso concreto.

Puedo encontrarme con que se ha agotado la labor de las partes en las dos instancias (por existir sentencia y por haber formulado las partes agravios y su contestación) y de las propias presentaciones de los litigantes surgen elementos que permiten avizorar prima facie la razón que le ha asistido a uno de los litigantes para promover o defenderse en tales instancias al amparo de la ley derogada, al sólo efecto de determinar la imposición de las costas para eximir de ellas a quien ha litigado con razón, e imponerlas a la contraria25.

Parecería que no es equitativo ni justo que, quien ha accionado y se ha defendido con razón (en aquellos casos en que pueda determinárselo sin necesidad de prosecución del proceso) resulte obligado exclusivo y sin derecho a repetir los gastos ocasionados con derecho. Ni que hablar cuando ello se extiende al profesional que ha prestado su servicio en pos del reconocimiento del derecho de la parte que hubiese resultado vencedora, conforme a la ley vigente al momento de la traba de la litis, y se ha visto privado de la legítima expectativa a la opción de cobro a quien sería vencido. Independientemente de considerar aplicable la nueva ley (léase: cuestión de derecho transitorio que hace al fondo del asunto) a los fines de la imposición de costas, deberá valorarse especialmente la actuación procesal de las partes y la consiguiente labor profesional, que se tradujo en actos procesales consumados al amparo de la ley derogada. Doctrina judicial de fuste avala la interpretación que al respecto se viene propugnando26.

5. A modo de epítome

Cuando por aplicación inmediata del nuevo ordenamiento se torna abstracta la discusión volcada al proceso bajo el amparo de la ley derogada, el tribunal queda eximido de expedirse sobre el fondo con base en la otrora regulación. Por consiguiente, frente a la falta de vencedor y vencido prevalece la solución consistente en repartir las costas por su orden (y las comunes por mitades). Empero, su aplicación no es mecánica. Contrariamente a ello, corresponde analizar previamente y en función de las particularidades que se presentan en cada proceso, si resulta más equitativo que la imposición se efectúe de otra manera, lo que sucede, por ejemplo, cuando la causa se encuentra en un estado en que resulta posible advertir in continenti que una de las partes ha litigado con absoluta razón por hallarse al amparo de una normativa vigente que a posteriori resulta modificada.

Notas

CSJN., Fallos: 335:905; 318:2438; Sent. 8-8-2015, in re: “D.l.P., V. G. y otro c/Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/amparo”; entre muchos otros.

2 De mi autoría: -El derecho transitorio no admite soluciones unívocas y simplificadoras-; trab., pub., en: diario La Ley, ejemplar, viernes 28/8/2015

3 Los dos principios que orientan la solución del conflicto de las leyes en el tiempo no son contradictorios, sino que pueden interpretárselos sistemáticamente para llegar a soluciones armónicas (cfr.: MOISSET DE ESPANÉS Luis -Irretroactividad de la ley y el nuevo Art. 3 (Código Civil)- Edit. Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, año 1976, pág. 20).

4 LLAMBÍAS Jorge J. -Tratado de Derecho Civil. Parte General. Tomo I- Edit. Abeledo Perrot, Bs. As., año 1982, pág. 141; en el mismo sentido: BORDA Guillermo A. -Tratado de…-; ob., cit., pág. 167; MORELLO Augusto M. -Eficacia de la Ley Nueva en el tiempo-; trab., pub., en: Examen Crítico de la Reforma del Código Civil. Tomo I- Edit. Abeledo Perrot, Bs. As., año 1969, pág. 63.

5 BORDA Guillermo A. -La reforma del Cód. Civil. Efectos de la ley con relación al tiempo-; trab., pub., en: ED, 28, pág. 810.

6 MOISSET DE ESPANÉS Luis -Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3- Edit. Universidad Nacional, Cba., año 1976, págs. 19 y 42.

7 KEMELMAJER DE CARLUCCI Aída -Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existente al 1 de agosto de 2015-; trab.. pub., en: LL, 2015-C, ejem.: 2/6/2015.

8 PEYRANO Jorge W. -El Codex superveniens y su impacto sobre los juicios en curso-; trab., pub., en: LL 2015-C, 1320.

9 MESSINEO Francesco -Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo II- Edit. EJEA, Bs. As., año 1971, pág. 326.

10 Ha sido Peyrano quien desde otrora viene marcando la proximidad entre el ius superveniens y la sustracción de materia, aunque siempre manifestado que no deben confundirse. Enseña el maestro procesalista que: “… Por de pronto recordamos que se llama “ius superveniens” a los hechos sobrevinientes a la traba de la litis que consolidan, extinguen o modifican la causa de la pretensión y que, dadas ciertas condiciones, deben ser considerados en la sentencia por el juez; pudiendo tales hechos (y he aquí la primera diferencia con la sustracción de materia) ser exógenos (es decir extraños al accionar de las partes) o no. Pero hay más distingos (…) En primer término debe traerse a cuento que la sustracción de materia extingue el proceso y torna imposible el dictado de una sentencia de mérito, mientras que el ius superveniens no releva al tribunal de emitir dicho pronunciamiento. En segundo lugar, la sustracción de materia puede producirse en cualquier momento del proceso, en tanto que el ius superveniens puede ocurrir únicamente luego de la traba de la litis…” (cfr.: PEYRANO Jorge W. -La extinción del proceso por sustracción de materia-; trab., pub., en: del mismo autor: El proceso atípico- Edit. Universidad, Bs. As., año 1993, págs. 126 y ss.).

11 PEYRANO Jorge W. -El Codex superveniens y su impacto sobre los juicios en curso-; trab., pub., en: LL 2015-C, 1320.

12 CHIOVENDA Jussepe -Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo I- Edit. Rev. Priv. Madrid, Madrid, año 1954, pág. 171; ALSINA Hugo -Alegación de hechos nuevos en el proceso civil-, trab., pub., en: RDP., año IX, nro. 1-2, año 1951, pág. 33; MORELLO Augusto M. -Hechos que consolidan o extinguen los derechos litigiosos durante el desarrollo del proceso: sus efectos en la sentencia-; trab., pub., en: JA 1960-VI, 373.

13 DIAZ Clemente -La exposición de los hechos en la demanda-; trab., pub., en: LL 83; 831.

14 CARBONIER Jean -Derecho Civil. Tomo I. Vol. I- Edit. Bosch, Barcelona, año 1960, pág. 120.

15 KEMELMAJER DE CARLUCCI Aída -Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015-; trab., pub., en: Diario La Ley del 02/06/2015; en el mismo sentido: MEDINA Graciela -Efectos de la ley con relación al tiempo en el Proyecto de Código-; trab., pub., en: LL 15/10/2012, págs. 1306, y ss.; LORENZETTI Ricardo L. -Código Civil y Comercial de la Nación. Tomo II- Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, año 2015, pág. 734.

16 KEMELMAJER DE CARLUCCI Aída -La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes- Edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, año 2015, pág. 136.

17 MACAGNO Ariel A. Germán -Derecho transitorio de actos procesales de ejecución instantánea-; nota a fallo pub., en: AJ; cód. unív. 18390.

18 SOLARI Néstor E. -Los Daños en las Relaciones de Familia-; trab. pub., en: RDD 2012-3 -Proyecto de Código Civil y Comercial- Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, año 2013, pág. 539.

19 MESSINEO Francesco -Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo II- Edit. EJEA, Bs. As., año 1971, pág. 326; en el mismo sentido: PEYRANO Jorge W. -El Codex superveniens y su impacto sobre los juicios en curso-; trab., pub., en: LL 2015-C, 1320.

20 De acuerdo a lo que se desprende de los fundamentos del Anteproyecto: “… el matrimonio se celebra y se sostiene por la voluntad coincidente de los contrayentes y, por ende, cuando la voluntad de uno de ellos o de ambos desaparece, el matrimonio no tiene razón de ser y no puede ser continuado, habilitándose por este simple y elemental fundamento, que uno o ambos puedan solicitar su divorcio. El respeto por la libertad y autonomía de la persona humana y a su proyecto de vida impone la obligación de evitar forzar a un sujeto a continuar en un matrimonio que no se desea. (…). Se elimina todo plazo de espera, ya sea que se contabilice desde la celebración de las nupcias, o de la separación de hecho para la tramitación del divorcio. Esta postura legislativa también se funda en la necesidad de evitar intromisiones estatales irrazonables en el ámbito de intimidad de los cónyuges…”. Por ello, corresponde sin más decretar el divorcio de las partes en los términos de la norma de los arts. 437 y 438, CCyCN., sin perjuicio de las cuestiones pendientes que, en su caso, deberán ser adecuadamente canalizadas en la instancia de grado, en los términos de la última norma señalada, apartado final. La doctrina judicial se ha mostrado conteste con la interpretación que vengo propugnando (cfr.: Cám. Civ. y Com. de Bahia Blanca -sala I-, 28-8-2015 “A., C. G. c/ R., C. E. s/ Divorcio”; en el mismo sentido: Cám. Civ., Com. y Familia -Sala I- Loma de Zamora, 13/8/2015, in re: “A. A. L. C/ C. R. S/ -Divorcio Contradictorio-”).

21 Aclara Peyrano que: “… tal solución no juega tratándose de una sustracción de materia unilateral en la cual una de las partes es la que determina con su accionar el funcionamiento de dicho modo atípico de extinción del proceso civil. Frente a tal hipótesis, se ha decidido cargar en costas en mayor medida a la parte que provocara con su conducta la puesta en marcha del mecanismo de la sustracción de materia…” (cfr.: PEYRANO Jorge W. -Compendio de Reglas Procesales en lo Civil y Comercial. Tomo II- Edit. Zeuz, Rosario, año 1992, pág. 58).

22 Esto con mayor razón, cuando tramitar todo un proceso a esos fines resulta incompatible con las reglas de economía y celeridad. La Corte Federal ha sentado doctrina judicial en tal sentido (cfr.: CSJN: Fallos: 312:555; 303:1041; 304:1921; 306:241).

23 MEDINA Graciela -Efectos de la ley con relación al tiempo en el Proyecto de Código-; trab., pub., en: La Ley online AR/DOC/5150/2012.

24 SCJ de Santa Fe, 2/6/2014, in re: “Ulla Juana A. c/ Provincia de Santa Fe s/ acción de amparo”. Conteste con esta mirada, la doctrina judicial del Tribunal de Casación de Mendoza ha sostenido que: “… este principio no reviste carácter absoluto, sino que, muy por el contrario, ha sido dejado de lado en diversos supuestos, en los cuales una de las partes con su accionar había provocado la iniciación de un litigio innecesariamente o la abstracción del mismo…” (cfr.: SCJ de Mendoza, sala I, 31/5/2013, in re: “Zingale, José Ricardo c/ Provincia de Mendoza (D.A.A.B.O.) c. Zingale, José Ricardo y Ots. p/ Acc. revocatoria s/ Inc.”)

25 El Tribunal de Casación de Córdoba ha sostenido en un caso de extinción de la pretensión por abstracción de materia que: “… en caso de agotamiento de los efectos durante la tramitación del proceso, se produce una sustracción de la materia litigiosa, que torna abstracto el pronunciamiento sobre el fondo, y sólo se justifica analizarlo a fin de establecer la imposición de las costas y la regulación de los honorarios…” (cfr. TSJ -Sala Civil- Cba., Sent. 10, 30-5-1995, in re: “Remigio Rubén Atilio c/ Provincia de Córdoba” Sent. 10, del 30.05.95).

26 Cám. 1, Civ. y Com. de San Rafael, 22/9/2015, in re: “G., S. A. c. G., M. S. s/ Separación personal y su acumulado”.
Autor
Ariel A. Germán Macagno

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