Haber sido inhabilitado por el banco importa un sufrimiento o un estado de impotencia frente a la entidad perceptibles de reparación

Partes: Leuchi Julio José c/ Banco Itau Buen Ayre S.A. s/ ordinario

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala/Juzgado: F

Fecha: 1-mar-2016

Cita: MJ-JU-M-97406-AR | MJJ97406 | MJJ97406

Sumario:

1.-Si bien es cierto que en materia contractual reiteradamente ha sido decidido que el daño moral necesita ser acreditado para ser admitido, no lo es menos, que deben diferenciarse los incumplimientos contractuales de los que -en principio- sólo pueden derivarse las molestias propias de cualquier incumplimiento, de aquéllos que generándose en errores cometidos por uno de los contratantes, sean susceptibles de causar padecimientos morales.

2.-Haber sido inhabilitado por el banco demandado por error y haber permanecido en esa situación no obstante los inútiles esfuerzos realizados, importa por el mero hecho de su acaecimiento, un sufrimiento o un estado de impotencia frente a la entidad que sin duda altera significativamente el estado anímico de cualquier cliente, máxime cuando también debe ponderarse que no sólo transitó la etapa de mediación y la vía judicial para satisfacer sus derechos, sino que debieron cumplir una injusta condena en su integridad, antes de obtener la reparación del error del que fue víctima.

3.-El cliente, es decir, el débil de la relación en caso de un infortunio como el de haber estado inhabilitado por el banco demandado y haber permanecido largo tiempo en ese estado, padece una daño por ese sólo motivo y de un modo totalmente diverso que en aquellos supuestos en los que media una equivalencia de fuerzas o de situaciones respecto de su cocontratante.

4.-El registro de incumplidores al que accedió injustamente el actor genera por sí sólo, consecuencias en la reputación y en el ánimo del perjudicado según el acontecer normal de las cosas. Cualquier persona no acostumbrada a incumplir con sus obligaciones se verá afectada por tal circunstancia, máxime cuando la inhabilitación y su registro nunca debieron existir, de haber obrado diligente y prolijamente el banco requerido.

5.-Debe estimarse, a los fines de la reparación del daño moral ocasionado por el banco al actor, la impotencia frente al error genera necesariamente mayores angustias que si fuera real por cuanto da cuenta de una situación verdaderamente injusta y la acreditación de este daño se percibe a través de las diversas constancias del litigio que son demostrativas del menoscabo que en el plano anímico debió padecer el actor tras enterarse que aparecía como deudor en la categoría de deudor irrecuperable del banco demandado en los registros de datos de empresas dedicadas a la elaboración de informes comerciales.

6.-No hay reglamentaciones específicas del BCRA que establezcan diversas tasas de interés moratorio para las distintas relaciones jurídicas a partir de la entrada en vigencia -el 1ro. de agosto del corriente año- del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. arg. art. 768 inc. c , del CCivCom.) (del voto de la Dra. Alejandra Tévez).

7.-Los intereses moratorios producidos a partir del 01.08.15 son una consecuencia no agotada de la relación jurídica y que, sobre tal base, deben regirse por la ley nueva ((del voto de la Dra. Alejandra Tévez).

8.-Desde mi perspectiva interpretativa del derecho transitorio aunado al contenido de las disposiciones del art. 768 del CCivCom., los nuevos accesorios devengados por la mora ya no pueden ser fijados de acuerdo a las pautas de los arts. 565 del CCom. y 622 del CCiv. y en este sentido, el art. 768 del CCivCom. dice sobre los intereses moratorios que: A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a. por lo que acuerden las partes; b. por lo que dispongan las leyes especiales; c. en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central (del voto de la Dra. Alejandra Tévez).

9.-Pese a que el art. 768 inc. c. del CCivCom. resulta de aplicación inmediata, al día de la fecha no existen reglamentaciones actuales del BCRA que determinen, de acuerdo al art. 768, inc. c del CCivCom., cuáles son estas tasas. Así las cosas y en este estado inicial de situación, frente a la ausencia de reglamentación especial actual, el deber de los jueces de resolver (art. 3 del CCivCom.) y vistos los usos, prácticas y costumbres imperantes, juzgo que, por el momento, procede continuar con la aplicación de la tasa activa usualmente utilizada por este Fuero Comercial ( del voto de la Dra. Alejandra Tévez ). N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

Fallo:

En Buenos Aires en uno de marzo de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “LEUCHI, JULIO JOSE C/ BANCO ITAU BUEN AYRE S.A. S/ ORDINARIO”, Expediente COM 30.352/2009 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Barreiro, Ojea Quintana y Tevez.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 294/304? El Señor Juez de Cámara doctor Barreiro dice:

I. Los antecedentes.

Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

[a] Julio José Leuchi, por derecho propio, promovió demanda contra el Banco Itaú Buen Ayre para resarcirse de los daños padecidos como consecuencia del negligente actuar de su contraria.

Explicó que el 15.7.04 fue intimado por el banco a pagar la suma de $ 52,92 por la cuenta corriente nro. 09998051008. Dijo que frente a ello se apersonó a la sucursal para acreditar que desde el mes de mayo/junio de 2001 no tenía ninguna deuda pendiente dado que la cuenta había sido cerrada en ese período.En dicha ocasión -añadió-, presentó al gerente del banco un escrito de puño y letra con el descargo correspondiente.

Manifestó que concluido el referido trámite se desentendió del problema en la creencia de que su situación había quedado aclarada.

Sostuvo que por varios años se vio impedido de acceder a créditos para adquirir electrodomésticos pues figuraba en la base de datos de deudores del sistema financiero, en categoría 5 “irrecuperable”, por un saldo al año 2008 que ascendía a $ 35.000.

Relató que el 28.4.08 la entidad bancaria le remitió una carta documento haciéndole saber que su cuenta había sido cerrada e indicándole que se comunicara con el Sector Cobranza Interna.

Así, se acercó al banco y presentó un descargo pero, como no fue debidamente atendido, insistió nuevamente para que se aclarara su situación. Afirmó que recién el 18.07.08 logró que el banco le extendiera una constancia o certificado de libre deuda.

No obstante ello -aclaró-, el 13.08.08 solicitó un informe comercial y advirtió que aún seguía figurando como deudor irrecuperable.

Finalmente, reclamó los siguientes rubros indemnizatorios:

a) daño emergente: $ 35.000, b) daño moral: $ 35.000, c) daño psicológico: $ 40.000 y, d) daño punitivo: $ 125.000.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

[b] Banco Itaú Argentina SA, por medio de apoderado, contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 110/121.

Con carácter liminar opuso al progreso de la misma excepción de prescripción. En tal sentido sostuvo que la demanda entablada a su respecto enmarca en la órbita de la responsabilidad extracontractual y, que desde la fecha en que el actor tomó conocimiento del hecho por el cual reclama (15.7.04) hasta el día en que promovió esta demanda (16.6.09), transcurrió holgadamente el plazo previsto en el cciv: 4037.

De seguido, negó pormenorizadamente los hechos invocados en el escrito de inicio y la autenticidad de la documental acompañada.

Explicó que el Sr.Leuchi fue deudor de su mandante y que por ello resultó correctamente informado al B.C.R.A., de conformidad con la normativa aplicable.

Sostuvo que los supuestos daños alegados por el actor sólo resultan imputables a él por su propio obrar negligente.

Recordó que regularmente envió al accionante los resúmenes de cuenta y que el Sr. Leuchi nunca formuló impugnación en los términos del ccom: 793.

Cuestionó cada uno de los rubros indemnizatorios pretendidos, se explayó sobre el daño punitivo y ofreció prueba de sus dichos.

II. La sentencia.

En el decisorio de fs. 294/304 la Sra. Juez a quo admitió -bien que parcialmente- la demanda incoada por Julio José Leuchi contra el Banco Itaú Buen Ayre a quien condenó a abonar al primero, la suma de $ 35.000 -con más los intereses allí establecidos-, en concepto de daño moral.

Las costas del proceso fueron impuestas a la entidad bancaria vencida.

Para decidir en el sentido apuntado -y tras desestimar la defensa de prescripción opuesta por la demandada-, la sentenciante analizó, en primer término, si la demandada había incurrido en la inconducta que le fue imputada.

Así ponderó que: (i) si bien el banco negó los hechos y la documental arrimada, pese a que anunció que realizaría un relato de los antecedentes fácticos de la causa, solo se limitó a indicar que el Sr. Leuchi fue deudor y por tanto correctamente informado, de conformidad con la normativa vigente. Nótese que ningún dato aportó para esclarecer la fecha de cierre de la cuenta corriente no obstante que el actor afirmó que nada adeudaba desde el mes de mayo de 2001, (ii) de los datos aportados por el BCRA surge que la entidad demandada informó al actor en categoría 5 hasta el mes de marzo de 2008 con una deuda de $ 35.700, (iii) de los arrimados por la Organización Veraz surge que el Sr.Leuchi fue informado en idéntica categoría por el Banco Itaú en el período 09/2005.- 03/2008, (iv) el experto contable no pudo determinar cuál fue la fecha de la cancelación del saldo de la cuenta porque el banco solo le exhibió un certificado del 16.07.08 – expedido a solicitud del actor-, en el que se consigna que “ha sido cancelada en su totalidad la deuda” relacionada con la cuenta en cuestión, sin indicación de monto ni fecha de pago, (v) la conducta procesal del banco tanto al contestar la demanda cuanto en el período probatorio no se ajustó al deber de colaboración especialmente consagrado por el art. 53 de la LDC. Resulta inadmisible que la entidad bancaria no cuente con registro alguno emanado de sus propios libros que avale la versión que expuso en el escrito de responde; esto es: que durante el tiempo que informó al actor éste mantuvo una deuda derivada del uso de la cuenta corriente, la que a la fecha de cierre (24.04.08) arrojaba un saldo de $ 35.746,30 y que esta fue la suma abonada por el accionante, (vi) en esas condiciones no puede tenerse por cierta la versión del demandado y cabe estar a la del actor; es decir: la inexistencia de deuda desde mayo de 2001; máxime si se tiene en cuenta el texto del certificado por él acompañado.

Con base en tales antecedentes, juzgó acreditado el obrar antijurídico del banco quien mantuvo al actor como deudor e informó erróneamente tal situación a la central de deudores del BCRA.

Admitió la pretensión enderezada a obtener la reparación del agravio moral luego de señalar que comparte cierta doctrina y jurisprudencia según la cual el acceso erróneo a una base de datos de deudores del sistema financiero, en la categoría de deudor irrecuperable, produce una afección en los sentimientos susceptible de ser encuadrada como daño moral.

Además señaló que: (i) quedó probado que desde el año 2001 el Sr.Leuchi nada debía a la entidad demandada, (ii) recién en el año 2008 logró la rectificación de la errónea información; esto es: la injustificada calificación como deudor en categoría 5 “irrecuperable”, (iii) la obtención de un certificado como el adjuntado por el Sr. Leuchi dando cuenta de la inexistencia de la deuda, es de ordinario la culminación de un camino de reclamos y promesas verbales no cumplidas y, (iv) las molestias de afrontar la tarea de demostrar que no reviste la condición de deudor moroso sin duda le generó impotencia e incertidumbre.

Por todo ello, en uso de las facultades que le confiere el cpr: 165 fijó la indemnización en concepto de daño moral en la suma de $ 35.000, importe sobre el cual ordenó se liquiden intereses.

Finalmente, desestimó los rubros daño emergente, daño psicológico y el daño punitivo previsto en el art. 52 de la LDC.

III. El recurso.

La entidad bancaria apeló la sentencia en fs. 307. Concedido libremente el recurso en fs. 308, el escrito de expresión de agravios fue glosado en fs. 317/320 y su responde en fs. 324/325.

Cuestiona el Banco Itaú la admisión del rubro daño moral. Sostiene que la magistrada hizo lugar al reclamo sin reparar que el actor fue declarado negligente en la producción de la prueba psicológica.

Afirma que no hay elementos como para tener por configurado el perjuicio.

Recordó que en los casos de responsabilidad contractual el daño moral debe apreciarse con carácter restrictivo y se requiere alegar y probar los hechos y circunstancias que determinan su existencia. Citó copiosa jurisprudencia en apoyo de tal tesitura y solicitó se revoque el decisorio en el rubro en examen o eventualmente se disminuya el monto concedido.

IV.La solución.

En primer término es preciso señalar que cuanto ha sido juzgado respecto de la defensa de prescripción, la conducta seguida por la entidad bancaria y a la responsabilidad que le cupo en el entuerto que dio lugar a la presente contienda, no fue objeto de crítica por parte del recurrente.

Sentado lo anterior, diré que comparto la solución provista en la anterior instancia y, además, considero que los argumentos vertidos por la entidad bancaria en su escrito de expresión de agravios no logran formar en mi ánimo convicción suficiente como para decidir en sentido diverso del plasmado por la a quo.

Ello pues, si bien es cierto que en materia contractual reiteradamente ha decidido la Alzada del fuero que el daño moral necesita ser acreditado para ser admitido, no lo es menos, que deben diferenciarse los incumplimientos contractuales de los que -en principio- sólo pueden derivarse las molestias propias de cualquier incumplimiento, de aquéllos que generándose en errores cometidos por uno de los contratantes, sean susceptibles de causar padecimientos morales como acontece en el presente.

Haber sido inhabilitado por error y haber permanecido en esa situación no obstante los inútiles esfuerzos realizados (dicho esto atendiendo al contenido de la nota de fecha 18.8.2004 y a la demora en la expedición del certificado de cancelación de deuda -18.7.2008-), importa por el mero hecho de su acaecimiento, un sufrimiento o un estado de impotencia frente a la entidad que sin duda altera significativamente el estado anímico de cualquier cliente.También pondero que no sólo transitó la etapa de mediación y la vía judicial para satisfacer sus derechos, sino que debieron cumplir una injusta condena en su integridad, antes de obtener la reparación del error del que fue víctima.

El cliente, es decir, el débil de la relación en caso de un infortunio como el que nos ocupa, padece una daño por ese sólo motivo y de un modo totalmente diverso que en aquellos supuestos en los que media una equivalencia de fuerzas o de situaciones respecto de su cocontratante (conf., CNCom, Sala B, “Vitelli, Miguel A. c/ Deutsche Bank Arg. SA, s/ ordinario”, 8.4.99).

El registro de incumplidores al que accedió injustamente el Sr. Leuchi genera por sí sólo, consecuencias en la reputación y en el ánimo del perjudicado según el acontecer normal de las cosas.

Cualquier persona no acostumbrada a incumplir con sus obligaciones (nótese que, paralelamente, F.F. Consubond XLV, lo calificaba en “Situación Normal”, “Cumplimiento Normal”, v. fs. 36/37) se verá afectada por tal circunstancia, máxime cuando la inhabilitación y su registro nunca debieron existir (de haber obrado diligente y prolijamente el banco requerido).

Asimismo, estimo que la impotencia frente al error genera necesariamente mayores angustias que si fuera real por cuanto da cuenta de una situación verdaderamente injusta.

La acreditación de este daño, en la especie, se percibe a través de las diversas constancias del litigio que son demostrativas del menoscabo que en el plano anímico debió padecer el actor tras enterarse que aparecía como deudor en la categoría de “deudor irrecuperable” del banco demandado en los registros de datos de empresas dedicadas a la elaboración de informes comerciales.

Lo ponen en evidencia los reclamos que llevó a cabo sin éxito ante la entidad responsable que culminaron con la demanda de autos, con el consiguiente estado de angustia y desprestigio personal que ello acarrea en el plano subjetivo.A su vez, desde una óptica objetiva, toda esa situación provoca de por sí un descrédito, porque rápidamente circula en plaza la noticia, con la consabida sospecha de insolvencia o irresponsabilidad patrimonial de la persona perjudicada.

Es en esa situación de incertidumbre, aflicción y virtual descrédito, donde radica el agravio moral (cciv 522) que se debe resarcir, sin que quepa sostener que semejante descalificación pueda considerarse una molestia normal de la vida negocial (CNCom, Sala C, “La logia Velia c/ Banco Itaú Argentina SA, 2.5.01; íd., “Martín José Luis c/ Banco Roberts SA, 22.12.99; íd., “Rabinstein Roberto Simón, c/ Banque Nationale de París” , 5.3.04).

En virtud de las razones expuestas es que la desestimación de la queja en examen se impone.

Tal solución -aclaro- no se ve menguada por el hecho de que el actor fuera declarado negligente en la producción de la pericial psicológica.

Ciertamente, no ignoro la existencia de posturas diversas en punto a la posibilidad de dar un tratamiento diferenciado a ambos rubros. Así, ha sido juzgado que resulta improcedente considerar al daño psíquico como autónomo del daño moral pues, el primero en todo caso daría lugar a “daño moral agravado” (CNCom, Sala D, “Cáceres, Juan José c/ Trasp. Autom.Chevallier SA s/ sum.”, 8.6.99; íd., “Alegre, Humberto c/ Somorrostro Carlos, s/ sumario”, 25.10.95).

Tampoco soslayo que en un sentido técnico – jurídico solo existe en nuestro ordenamiento daño patrimonial y el moral extrapatrimonial.

Empero, si bien desde el mentado plano no puede hablarse de un tercer género o clase de daño en nuestro derecho que exorbite la genérica división entre el daño patrimonial y el extrapatrimonial, de ello no se sigue una identificación necesaria y absoluta entre el daño psicológico y el daño moral.

En efecto, el daño primero apunta a efectivas disfunciones y trastornos de orden psíquico que alteran de algún modo la personalidad integral del reclamante y su vida de relación; se diferencia del daño moral que está dirigido a compensar padecimientos, molestias o angustias sufridas (CNCom, Sala A, 16.12.92, “Gómez Beatriz, c/ Giovannoni Carlos, s/ sumario”; Sala E, 13.5.97, “Winograd, Marcos c/ Calviño Alberto”; íd., 16.02.96, “Alucen, Marcelo, c/ Segurado Eduardo”).

Tiene dicho la jurisprudencia que el daño psicológico consiste en la perturbación permanente del equilibrio espiritual preexistente y tienen carácter patológico. Será material cuando cause un grado de incapacidad psíquica mensurable en dinero o cuando se reclaman los costos del tratamiento psicológico (CNCom, Sala B, “Pérez, Isabel, c/ Hermida, José, s/ sumario”, 9.08.04; esta Sala, 01.12.2011, “Wilson, Guillermo Benjamín c/ AMERICAN EXPRES Argentina SA” ). Mas, como estas últimas afecciones no han sido acreditadas como consecuencia de la inactividad del actor, ninguna indemnización puede otorgársele para repararlas, sin que tal solución afecte -como se dijo- la procedencia del rubro daño moral.

En síntesis, por los fundamentos expuestos, corresponde confirmar cuanto ha sido decidido por la juez a quo en punto al rubro en examen.

Finalmente, teniendo en cuenta la postura asumida en numerosos precedentes por mi distinguida colega de esta Sala, Dra. Alejandra

N.Tevez, con relación al cómputo de los intereses según lo dispuesto por el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación (cfr. esta Sala, “Díaz Víctor Alcides c/ Fiat Auto SA de Ahorro para fines determinados y otros”, del 20/10/2015; íd., “Guzman de San Félix c/ Plan Ovalo y otro, s/ ordinario” del 29/10/2015; íd., “López Dolores Gregoria c/ Telecom Personal SA, s/ ordinario” del 19/11/2015; entre otros), estimo adecuado aclarar, a todo evento, que a mi modo de ver la solución del a quo con respecto a la tasa de interés aplicable no se ve alterada por lo legislado en el Título V, Sección 2 de la ley 26.994, desde que el perjuicio que se repara con los rubros bajo examen quedaron consumados al amparo de la legislación anterior. Ante esa coyuntura, sería impropio de la función jurisdiccional resolver la cuestión bajo el prisma de la normativa ahora vigente (conf. esta Sala, voto de la mayoría, “Guzman de San Félix c/ Plan ovalo y otros, s/ ordinario” del 29.10.2015; íd., “López Dolores Gregoria c/ Telecom Personal SA, s/ ordinario” del 19.11.2015; íd., “Zazzarino, Gustavo Adrián c/ Liderar Cía. General de Seguros s/ ordinario” del 29.12.15; id., “Fernández, Jorge Eduardo, c/ La Caja de Seguros SA, s/ ordinario” del 26.11.15).

V. Conclusión.

Por todo lo expuesto si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas propongo al Acuerdo:

a) desestimar las quejas del Banco Itau Buen Ayre SA plasmadas en el escrito de fs. 317/320, b) confirmar en cuanto fue materia de recurso el decisorio de fs. 294/304 y, c) imponer las costas de Alzada a la demandada vencida.

Así voto.

Por análogas razones a las ya expuestas, el doctor Ojea Quintana adhiere al voto que precede

La Dra. Tevez agrega:

1. Comparto en lo principal la solución propiciada por el distinguido vocal preopinante.No obstante, y respecto a los intereses moratorios devengados a partir del 01.08.15, adelanto que arribo a idéntica conclusión mas por distintos fundamentos.

2. De acuerdo con averiguaciones hechas desde esta Vocalía, no hay reglamentaciones específicas del BCRA que establezcan diversas tasas de interés moratorio para las distintas relaciones jurídicas a partir de la entrada en vigencia -el 1ro. de agosto del corriente año- del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. arg. art. 768 inc. “c”, del CCyC.

Me explico

Como premisa inicial, sostengo que los intereses moratorios producidos a partir del 01.08.15 son una consecuencia no agotada de la relación jurídica y que, sobre tal base, deben regirse por la ley nueva (conf. arg. art. 7, 1er. párrafo, CCyC.; conf. Moisset de Espanes, Luis; “Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 (Código Civil)”, pág. 19, Ed. Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976).

Así, desde mi perspectiva interpretativa del derecho transitorio aunado al contenido de las disposiciones del art. 768 del CCyC., los nuevos accesorios devengados por la mora ya no pueden ser fijados de acuerdo a las pautas de los arts. 565 del CCom. y 622 del CCiv.

En este sentido, el art. 768 del CCyC. dice sobre los intereses moratorios que: “A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a. por lo que acuerden las partes; b. por lo que dispongan las leyes especiales; c. en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.

En el caso, no hay tasa acordada por las partes ni dispuesta por ley especial. Así, en este supuesto, la cuestión debe decidirse de acuerdo a lo previsto en el último inciso del transcripto art.768, es decir, “…por tasas que se fijen según reglamentaciones del Banco Central”.

Desde este enfoque conceptual, las diversas tasas de interés moratorio que el BCRA determine, en su caso, habrán de aplicarse a todas aquellas relaciones jurídicas que no tuvieren una prevista ni por las partes ni por la ley.

Ahora bien.

Pese a que el art. 768 inc. “c.” del CCyC resulta de aplicación inmediata, como señalé, al día de la fecha no existen reglamentaciones actuales del BCRA que determinen, de acuerdo al art. 768, inc. c del CCyC., cuáles son estas tasas.

Así las cosas y en este estado inicial de situación, frente a la ausencia de reglamentación especial actual, el deber de los jueces de resolver (art. 3 del CCyC) y vistos los usos, prácticas y costumbres imperantes, juzgo que, por el momento, procede continuar con la aplicación de la tasa activa usualme nte utilizada por este Fuero Comercial (“S.A. La Razón s/ quiebra inc. de pago profesionales (art. 288)”, del 27.10.94 y esta Sala F “Moreno Constantino Nicasio c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario”, del 01.08.13.) y que coincide con aquella propuesta por mi colega preopinante.

3. Con estas aclaraciones y salvedades adhiero al voto del Dr. Barreiro.

Con lo que finalizó este Acuerdo en el que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:

Rafael F. Barreiro

Juan Manuel Ojea Quintana

Alejandra N. Tevez

María Florencia Estevarena

Secretaria

Buenos Aires, 1 de marzo de 2016.-

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve:

a) desestimar las quejas del Banco Itau Buen Ayre SA plasmadas en el escrito de fs. 317/320, b) confirmar en cuanto fue materia de recurso el decisorio de fs. 294/304 y, c) imponer las costas de Alzada a la demandada vencida.

II. Notifíquese al domicilio electrónico o en su caso, en los términos del art. 133 CPCC (ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1º, 38/2013 y

R.P. de esta Cámara Nº 71/2014) y devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación (cfr. Ley nº 26.856, art. 4 Ac. Nº 15/13 y Ac. Nº 24/13).

Alejandra N. Tevez (en disidencia parcial)

Juan Manuel Ojea Quintana

Rafael F. Barreiro

María Florencia Estevarena

Secretaria

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