Exclusión del hogar. Violencia familiar. Se desestima la apelación

Exclusión del hogar. Violencia familiar. Desestima la apelación intentada contra el dictado de la medida cautelar de exclusión del hogar del demandado, en un caso de denuncias recíprocas de violencia entre las partes. Entiende que el esquema que rige, en el caso, es el de un “proceso urgente”, destinado a agotarse en su dictado y en donde prima la celeridad procesal, con el objetivo de que la víctima, mediante el mecanismo de una denuncia, pueda requerir y obtener el auxilio inmediato de la jurisdicción. A su vez, remarca que el actuar judicial, ha tenido basamento legal y se presenta acorde a las circunstancias que emergen de la causa, en punto al riesgo que importaba la continuación de la convivencia.

SENTENCIA
CAMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERIA
NEUQUEN, NEUQUÉN
15 de Septiembre de 2015
Id Infojus: NV13037

NEUQUEN, 15 de septiembre de 2015

Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “M. L. I. S/ SITUACION LEY 2212” (EXPTE. 67105/14) venidos en apelación del JUZGADO DE FAMILIA N° 3 a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO, y de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:

1. El Sr. R. L. interpone revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 12 de mayo de 2015, en todo lo que refiere no hacer lugar a la contestación de demanda. Indica que se ha vulnerado su derecho de defensa en juicio e igualdad entre las partes. A estos efectos, dice que él fue el que primero realizó la denuncia por los hostigamientos de la Sra. M. y, sin embargo, se ignoró su carácter de denunciante, tomándose en cuenta la posterior denuncia de la contraria. Se queja de que no se haya concedido el expediente en préstamo y de que se haya dictado la medida cautelar de exclusión del hogar, sin haberlo oído previamente y sin elementos probatorios que avalen los dichos de la contraria.
Critica que no se haya establecido plazo de duración de la medida y dice que la circunstancia de que haya sido notificado a fs. 14, no podría ser tenido como válido, ya que la cédula la recibió la Sra. M. y él asistió a una audiencia sin patrocinio letrado. Dice que se han violado las disposiciones de los artículos 5 y 6 del Reglamento para la aplicación de la ley 2212, en tanto en carácter de primer denunciante, debió proveérsele de un patrocinio letrado.
En cuanto al requerimiento de que, con carácter previo al secuestro del arma, se oficie al RENAR, si no se acredita la titularidad del arma, marca y calibre, indica que no se han considerado los perjuicios irreparables que podrían causarse debido a que el arma se encuentra en poder de la Sra. M.

2. Lo que se observa del análisis del recurso interpuesto, es que el recurrente no logra concretar el perjuicio que alega, con relación a que no se haya admitido su “contestación de demanda”.
La serie de argumentaciones que efectúa en punto a la vulneración del derecho de defensa, para lograr que se admita la incorporación del escrito en tal carácter, carecen de efectividad, a poco que se observe que no ha planteado ningún incidente de nulidad procesal en la instancia de origen, en la que hubiera correspondido –en su caso- deducirlo. (ver en este último aspecto “DENDAL ENRIQUE MARTIN CONTRA GONZALEZ LUCIANO RUBEN Y OTROS S/ D.Y P. POR USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE” EXP Nº 395008/9; “KUHNLE ANDRES MANUEL CONTRA ARCUCCI CARLOS ALBERTO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” EXP Nº 322791/5).
Pero, a más de ello, lo que debe tenerse en cuenta, fundamentalmente, es que este tipo de procesos no responde a la estructura tradicional, cuyos ejes iniciales se encuentran dados por una demanda y su contestación.
El esquema que rige, por el contrario, es el de un “proceso urgente”, en el que se le ha dado primacía a la celeridad procesal, con el objetivo de que la víctima, mediante el mecanismo de una denuncia, pueda requerir y obtener el auxilio inmediato de la jurisdicción.
La denuncia no es una demanda en sentido estricto y por ello es que no se requiere, para su formulación, patrocinio letrado ni se confiere traslado en dichos términos.
El proceso urgente, de hecho está destinado a agotarse en su dictado y las partes deben canalizar sus pretensiones por las vías correspondientes: así han indicado, de hecho, que promoverían el divorcio; en igual sentido, la ragistrada ha advertido que de no arribarse voluntariamente a un acuerdo de alimentos, debería la denunciante ocurrir por la vía pertinente.

3. En cuanto a la queja sobre la medida cautelar dictada, que también se introduce en el desarrollo recursivo, debo señalar que no fue cuestionada oportunamente, por lo que los planteos que aquí se formulan no habilitan a su revisión por esta Alzada. De hecho, el pedido de cese fue sustanciado y resuelto en sentido adverso al Sr. Lucero; pese a ello, éste no ha recurrido tampoco tal resolución.
No obstante ello debo señalar que, conforme surge de las constancias de autos, la decisión de la magistrada no se ha fundado únicamente en los dichos de la Sra. M., sino que la situación de violencia en el seno familiar surge también de los informes interdisciplinarios llevados a cabo, y su escalada en gravedad, de las denuncias que, en
forma cruzada, han realizado ambos cónyuges.
En este panorama, era claro que la convivencia no podía continuar, sin riesgo para la integridad psico-física de ambos cónyuges, y una medida de exclusión temporaria (tal el alcance de lo dispuesto por la magistrada, al indicar que a los 30 días se reevaluaría) no se muestra en desacuerdo con la situación de violencia que debía superarse.
Véase, además, que la ley 2785 dispone que “El juez o agente fiscal, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, puede -a pedido de parte o de oficio-, aún antes de la audiencia prevista en el artículo 23 de la presente Ley, adoptar las siguientes medidas cautelares:
a) Ordenar a la persona denunciada que cese en los actos de perturbación o intimidación, cualquiera sea su forma que directa o indirectamente realice hacia la víctima de violencia familiar.
b) Prohibir a la persona denunciada que realice actos de perturbación o intimidación, directa o indirecta, a los restantes miembros del grupo familiar.
c) Ordenar la exclusión de la persona denunciada de la residencia común, independientemente de la titularidad de la misma…”

Entiendo entonces, que el actuar judicial, ha tenido basamento legal e, insisto, se presenta acorde a las circunstancias que emergen de la causa, en punto al riesgo que importaba la continuación de la convivencia.
El carácter de denunciante o denunciado se diluye, en orden a los criterios de decisión de la medida de exclusión oportunamente adoptada e, insisto, no cuestionada en tiempo por el recurrente: no advierto aquí vulneración al derecho de defensa, en tanto con anterioridad a su dictado le fue indicado que requiera patrocinio letrado y, en su caso, la posibilidad de recurrir a la asistencia de la Defensoría Oficial.
Pero más allá de ello, debo advertir con relación a la fecha de las denuncias, que tal como surge de estas actuaciones y de la anotación obrante en hoja 5 vta. no se presentó a ratificar la denuncia, lo que sí hizo la Sra. M., conforme surge del acta de hoja 6.

4. Por último, y en cuanto al arma, la magistrada no deniega lo solicitado, sino que requiere que se acredite la titularidad, como recaudo previo.
Por estas consideraciones, entiendo que el recurso de apelación no ha de prosperar. Las costas se imponen al recurrente vencido (art. 68 del C.P.C.C).
MI VOTO.
El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos por mi colega preopinante, adhiero al mismo expidiéndome en igual sentido.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Confirmar la resolución de fs. 114 en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios.
2.- Imponer las costas de esta instancia al recurrente vencido (art. 68, Código Procesal).
3.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.

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