Excepciones previas en el proceso laboral de la Provincia de Buenos Aires: Litispendencia

No se dará curso a esta excepción si no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente. Podrá suplirse la presentación del testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del juzgado y secretaría donde tramita (artículo 347 CPCC).

Pero una vez firme la resolución que la declara procedente, se procederá a remitir la causa al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad (artículo 352 CPCC). Por el contrario “No existe litispendencia si las pretensiones deducidas en las demandas promovidas se sustentan en distintos supuestos de hecho y de derecho”. (SCBA, L 42232 S 31-7-1990 , Juez SALAS (SD). “Fernández, Ricardo Marcelino c/ Otero, Jorge Aldo s/ Ley 9688”).

De ello surge que existen dos tipos de litispendencia, con dos soluciones diferentes. La primera sería la litispendencia por identidad o triple identidad, es decir mismos sujetos, mismo objeto y misma causa, en ese caso se procede a archivar la causas. “Para la procedencia de la excepción de litispendencia se requiere, como condición, que un idéntico reclamo sea objeto de un doble conocimiento. Que exista otro proceso pendiente entre las mismas partes en virtud de la misma causa por el mismo objeto, es decir se da frente a la coexistencia de dos pretensiones cuyos elementos son idénticos”. (SCBA, L 40307 S 4-4-1989 , Juez NEGRI (SD). “Carisio, Olga y otros c/ Jockey Club de la Pcia. de Buenos Aires s/ Despido”).

La segunda sería la litispendencia por conexidad, en la cual no hay triple identidad, sino que se da o identidad de sujetos , o identidad de objeto, o identidad de cuasa, en ese caso la solución es acumular las causas. “Siendo evidente la continencia de ambos procesos en la medida que una de las causas está contenida en la otra, sirviéndole de antecedente y surgiendo también la vinculación entre el grado de incapacidad que se reclama en uno y otro juicio, debe declararse la litispendencia por conexidad y disponerse la remisión de la causa iniciada en segundo lugar para su prosecución y dictado de una única sentencia ante el órgano judicial que previno”. (SCBA, L 43307 S 20-12-1989 , Juez SALAS (SD). “Taborda, Julio R. c/ Bolsapel S.A.C.I.F.y A. s/ Cobro de pesos”).

Para ello se aplica el principio de prevención. Es decir que la acumulación se hará sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda (artículo 189 CPCC).

Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Tribunal disponer sin recurso, que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia (artículo 194 CPCC).

La Suprema Corte ha sostenido que “Es inadmisible la excepción de litispendencia si los actores promueven la acción cuando en el reclamo que hicieron originalmente en otra causa estaba totalmente clausurada la posibilidad de que tuvieran acceso a que la justicia definiera el derecho o no de sus reclamos. La decisión que la admite, imposibilita y obstruye el acceso a la justicia y el legítimo derecho de defensa de los accionantes (art. 18, Constitución Nacional)”. (SCBA, L 40307 S 4-4-1989 , Juez NEGRI (SD). “Carisio, Olga y otros c/ Jockey Club de la Pcia. de Buenos Aires s/ Despido”).

A los fines recursivos ha dicho que “La sentencia que admite la excepción de litispendencia cuando en la otra causa los actores tenían cerrada la vía para ejercer sus reclamos debe asimilarse a las definitivas, puesto que estando agotada respecto de ellos la facultad de cognición de la instancia ordinaria, les causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior”. (SCBA, L 40307 S 4-4-1989 , Juez NEGRI (SD). “Carisio, Olga y otros c/ Jockey Club de la Pcia. de Buenos Aires s/ Despido”).

En cambio “No es definitiva en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial la sentencia que admite la excepción de litispendencia por conexidad y ordena la remisión de las actuaciones al juzgado federal donde tramita la otra causa”. (SCBA, L 42008 S 16-5-1989 , Juez SALAS (SD). “Haded Chain c/ Aeroclub de Adolfo González Chaves y otro s/ Indemnización por despido”).

Igualmente “El pronunciamiento del tribunal del trabajo que declara la existencia de litispendencia al no haberse dictado resolución final en sede administrativa, no reviste el carácter de sentencia definitiva, desde que, una vez agotada dicha vía, nada impide al recurrente hacer valer sus derechos ante la instancia ordinaria”. (SCBA, Ac 57606 I 25-4-1995. “Vera, Ovidio R. y ot. c/ José Buck S.A. y ot. s/ Indemnización por accidente de trabajo”).

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