Ejecución de pagarés derivados de relaciones de consumo. Posibles derivaciones ante la vigencia del Código Civil y Comercial.

por PABLO CARLOS BARBIERI
5 de Enero de 2015
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Infojus
Id Infojus: DACF150002

1. Un fallo Plenario que abrió las puertas.

La temática de las relaciones de consumo y la protección de los derechos de usuarios y consumidores es vasta y rica. Permite enfoques desde diversos ángulos, como ser, el propio concepto de “relación” o “contrato” de consumo, los derechos y obligaciones de las partes, las normas tuitivas de la situación de los usuarios, las sanciones a aplicar por la violación de la legislación vigente, etc.

En el presente trabajo analizaré las derivaciones que se desprenden de un importante fallo Plenario dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y sus posibles repercusiones en base al Código Civil y Comercial recientemente sancionado y con próxima entrada en vigencia el 1º de agosto de 2015.

El decisorio al que se hace referencia fue dictado el día 29 de junio de 2011 y tuvo como una de sus particularidades el hecho de haber sido autoconvocado por el tribunal sentenciante1, esto es, no haber sido instado por una causa o expediente litigioso en particular.

Dicho fallo Plenario resolvió, textualmente:

“1. Cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los términos de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución.

2. Corresponde declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal con fundamento en lo dispuesto por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor”.

Los distintos votos de los jueces de Cámara dictaminantes aportaron argumentos de distinta especie. En general, la introducción de las disposiciones de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor -y sus modificatorias- fue el argumento central y medular para fundamentar la resolución final, otorgándole preeminencia a esta normativa por sobre la vigencia de principios o caracteres cambiarios de fundamental importancia, como por ejemplo, la autonomía y la abstracción.

Pareciera, en principio, que ambos bloques normativos estarían en pugna.

Por un lado, el cúmulo de principios protectorios al usuario o consumidor que se desprenden de la ley 24.240 y sus modificatorias. Al respecto, véase sólo como ejemplo, la disposición de su artículo 36, en su último párrafo, donde se establece que “será competente para entender en el conocimiento de los litigios regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado o de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario”. Si el reclamo fuera planteado por el proveedor o prestador, la incompetencia debe declararse de oficio, tal como sentencia el Plenario al que se hace referencia.

Y para ello, como para determinar el carácter de “relación de consumo”, se prescinden, como dije, de los caracteres cambiarios que nutren de manera casi sacramental a los títulos circulatorios abstractos, sobre todo a la letra de cambio, el pagaré y el cheque.

Quizás en estas ejecuciones de pagarés basados en dichas relaciones de consumo, sea la abstracción cambiaria el carácter que más se vea afectado, entendiendo por tal a la desvinculación del título de la causa o negocio jurídico subyacente que le dio origen a todos los fines cambiarios, esto es, a su creación, circulación y posterior cobro (2).

El carácter de orden público asignado a la Ley de Defensa del Consumidor contribuye decisivamente -a lo largo de los distintos votos afirmativos de la sentencia referida- a permitir dejar de lado dicha característica trascendente de los títulos denominados abstractos. Copiosa jurisprudencia ratifica dicho criterio, máxime por las expresas disposiciones del art. 3 de la ley 24.240.

El Plenario, como titulé este acápite, “abrió las puertas”. Y la jurisprudencia posterior comenzó a enderezarse en el mismo sendero.

Así, por ejemplo, se resolvió que “de conformidad con la doctrina del fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, dictado el 29 de junio de 2011, en los autos:”Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores”, corresponde en una acción de ejecución de título cambiario dirigida contra deudores residentes fuera de la jurisdicción del tribunal, declarar de oficio la incompetencia territorial de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, con fundamento en lo dispuesto por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240″ (3).

Como puede verse, la protección de los derechos de los consumidores ante eventuales abusos provocados por los ejecutantes-proveedores -sobre todo en materia de competencia en razón del lugar para el cobro de los documentos cambiarios emitidos en base a relaciones de consumo- pasó a tener un tratamiento diferente. Y, al respecto, estas “puertas abiertas” parecen tener una reafirmación con la reciente reforma sancionada en el Código Civil y Comercial de la Nación.

2. Las relaciones y los contratos de consumo en el Código Civil y Comercial.

Sin dudas, el tratamiento de las relaciones y los contratos de consumo ha sido un gran acierto del Código Civil y Comercial. A ello debe sumarse la creación del “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo” (COPREC) (4) y el tratamiento procesal diferenciado que allí se establece. Todos ellos son pasos adelante en la efectiva tutela de los consumidores y usuarios ante posibles abusos en detrimento de su situación jurídica. Así se intenta cumplir, acabadamente, con el mandato emitido por el art. 42 de la Constitución Nacional.

Ya me he ocupado sobre esta temática en otro comentario, por lo que remito a lo allí expuesto a los fines de evitar redundancias (5). Señalo, empero, algunas cuestiones salientes relacionadas con el centro de análisis de este trabajo, a saber:

-El art. 1092 define a la relación de consumo como “el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor”, precisando el concepto de ambas partes (6). La amplitud de las figuras del proveedor y el consumidor es elogiable, sobre todo en lo relativo al consumidor expuesto a las prácticas abusivas.

-En el art. 1093, el contrato de consumo es conceptuado como “el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona física o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social”.

-A renglón seguido, el artículo 1094 establece las pautas de interpretación de las normas en la materia, reafirmando el principio del “favor del consumidor”, lo que importa reflejar el concepto de la jurisprudencia dominante.

Y en relación directa con la decisión adoptada con el Plenario analizado en el acápite 1 precedente, debe destacarse que el art. 1109 determina que “en los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, a distancia y con utilización de los medios electrónicos o similares, se considera lugar de cumplimiento aquél en el que el consumidor recibió o debió recibir la prestación. Ese lugar fija la jurisdicción aplicable a los conflictos derivados del contrato. La cláusula de prórroga de jurisdicción se tiene por no escrita” (el destacado me pertenece).

Respecto a este último tópico, nótese que la irrelevancia jurídica asignada a la prórroga de jurisdicción que suele insertarse en este tipo de contratos de adhesión es, sin duda alguna, una manifestación palmaria del principio protectorio de los consumidores que anima a la novísima normativa, en clara sintonía con las previsiones del art. 1094 antes referido.

Empero, nada prohíbe que para abonar un eventual saldo de precio, los consumidores o usuarios no suscriban títulos de crédito a fin de permitir la ejecutividad ante un incumplimiento. Es una práctica usual, sobre todo en algunas empresas de venta de electrodomésticos. La praxis diaria nos enfrenta a múltiples manifestaciones sobre el particular.

En consecuencia, será menester precisar la posible influencia del fallo Plenario consignado supra con esta nueva realidad legislativa que nos presentará el Código Civil y Comercial al entrar en vigencia. Al respecto, destino las reflexiones contenidas en el acápite que sigue.

3. Una necesaria coordinación.

Habiéndose precisado el concepto de relación de consumo (cfr. art. 1092) y delimitado claramente su ámbito de aplicación (7), la jurisprudencia plenaria a la que se aludió en el acápite 1 de este trabajo, tiene un primordial e indudable efecto: la competencia para promover dichas ejecuciones y la declaración de incompetencia de oficio por parte del tribunal interviniente, cuando se trate de cartulares emitidos como consecuencia de relaciones de consumo.

Al respecto, la irrelevancia de la prórroga de jurisdicción que se establece en el art. 1109 apunta decisivamente en esta dirección, sea que la misma se establezca en un instrumento contractual o en un pagaré emitido como consecuencia de una relación de consumo.

Se evitará, pues, una suerte de “fraude a la ley” que se produce con este tipo de cláusulas que, en la especie, tendría como base la literal aplicación del principio de abstracción cambiaria, relativizado en su vigencia, sobre todo entre obligados directos -proveedor y consumidor- (8).

En segundo término, resulta necesario destacar que, para poder precisar estos extremos, será necesario prescindir de la naturaleza cambiaria del título ejecutado, tal como se desprende del punto 1º de la solución del Plenario señalado, sobre todo, de la mentada abstracción cambiaria que veda la indagación acerca de la causa del libramiento del documento (cfr. art. 18 del dec. ley 5965/63).

Ello es una prueba más de la contingencia de dicho carácter, circunstancia que pregoné en base a considerar a los llamados “títulos en serie” como materia de estudio del Derecho Cambiario, y que, a esta altura de los acontecimientos, también parece incorporarse a los “títulos valores individuales” (9).

Es más, en el régimen de títulos valores incorporado por el Código Civil y Comercial, la abstracción es sólo mencionada en el art. 1820, sin que se establezcan preceptos específicos al respecto, como sí ocurre con la autonomía cambiaria (arts. 1816 y cc.), la necesidad (art. 1830) y la literalidad (art. 1831).

Entiendo, sin embargo, que tal investigación sobre la relación de consumo que otorga base al libramiento del pagaré, no podrá ser invocada si la ejecución es intentada por un tercero ajeno a dicho negocio jurídico originario, esto es, un endosante que adquiere el título conforme al art. 17 del dec. ley 5965/63. El carácter originario y autónomo de dicha adquisición sellaría esta posibilidad, máxime cuando el mismo se reafirmó en el texto del nuevo Código Civil y Comercial (10). Dicha circunstancia, además, surge claramente de los votos mayoritarios afirmativos en el fallo Plenario en cuestión.

4. A modo de colofón.

Las líneas anteriores ponen de manifiesto que nos encontramos ante una suerte de reformulación de la aplicación de los caracteres cambiarios -sobre todo el de abstracción- en la ejecución de títulos de crédito o títulos valores (11) cuando los mismos son librados como consecuencia de relaciones de consumo, concepto éste debidamente precisado por el recientemente sancionado Código Civil y Comercial.

Si bien es cierto que el fallo Plenario fue dictado en el ámbito de la Justicia Nacional, el art. 1º del Código Civil y Comercial establece que la jurisprudencia “se tendrá en cuenta….en consonancia con las circunstancias del caso” al tratar de las fuentes del derecho. El diseño del tratamiento de las relaciones y contratos de consumo en el nuevo Código permitirá, pues, que su criterio se extienda en su aplicación en todas las jurisdicciones judiciales.

Es un modo de tutelar efectivamente los derechos de consumidores y usuarios ante los eventuales abusos de los que pueden ser víctimas, de manera equilibrada y equitativa.

Creo, pues, que la aplicación de la novísima y ambiciosa reforma del Derecho Privado que se ha dispuesto en la República Argentina, brinda una nueva brisa saludable en una materia tan sensible y de alto contenido social como es el tratamiento de los derechos de los consumidores. Seguramente, el camino por desandar será largo, pero, estimo, los resultados brindarán consecuencias fructíferas, junto con el resto de la legislación sancionada en la materia.

Notas al pie.

(1) De hecho se denomina “Autoconvocatoria a Plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se involucren derechos de consumidores” (Expte. S.2093/09). Puede verse su texto completo en http://revista.cpacf.org.ar/Revista001/Jurisprudencia%20Rev%2001/Plenarioconsumi dor.pdf (2) A mayor abundamiento, véase BARBIERI, Pablo C., Títulos Circulatorios, Ed. Universidad, Bs.As., 2010, págs.. 59/61. En alusión puntual a la letra de cambio, GOMEZ LEO (Nuevo Manual de Derecho Cambiario, Depalma, Bs.As., 2000, pág. 62) ha dicho que “la cambial se comporta como un negocio abstracto, porque el derecho de crédito que en ella se ha incorporado mediante una declaración unilateral de voluntad, expresada con la firma de quien la suscribe, puede ser exigida con prescindencia de la relación fundamental o negocio de derecho común que le sirve de causa para su libramiento o transmisión”.

(3) Cám. de Apel. en lo Civil y Comercial, San Salvador de Jujuy, , 27/9/2011, “CARSA SA. c/ Rueda, Nora s/ Ejecutivo”, en 222.infojus.gov.ar, Id Infojus: FA11200055.

(4) Sobre el particular, véase el excelente artículo de PICASSO, Sebastián y Sáenz, Luis R. J., El nuevo proceso de consumo: hacia una mejora de la tutela judicial efectiva del consumidor, 19/11/2014, Id Infojus: NV8987.

(5) BARBIERI, Pablo C., Reflexiones sobre los contratos de consumo en el Código Civil y Comercial: más pasos adelante, en www.infojus.gov.ar, 23/10/2104, ID Infojus: DACF 140777.

(6) Acerca de la evolución y determinación de dichos conceptos, sugiero la lectura del voto del Dr. Rafael Barreiro en el fallo Plenario citado al comienzo de este trabajo.

(7) Puede verse, sobre el particular, los Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial elaborados por la Comisión Redactora, en el cual se toma como base para la determinación de este cocnepto al art. 29 del Código de Defensa del Consumidor del Brasil.

(8) Sobre el particular, sugiero la lectura del meduloso voto del Dr. Pablo Heredia, en el fallo Plenario al que se alude en el presente trabajo, con copiosa cita doctrinaria y jurisprudencial, nacional y extranjera.

(9) BARBIERI, Pablo C., Títulos….., cit., pág. 61.

(10) Al respecto, vale la pena recordar que el art. 1816 del CCyC dispone que “el portador de buena fe de un título valor que lo adquiere conforme con su ley de circulación, tiene un derecho autónomo, y le son inoponibles las defensas personales que pueden existir contra anteriores portadores….”.

(11) Es ésta la denominación que utiliza el nuevo Código Civil y Comercial sobre estas figuras.

Esperamos que este artículo le sea de mucha ayuda y le permita clarificar sobre el tema.

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