DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – PRESTACIÓN DE SERVICIOS – RESPONSABILIDAD MÉDICA

Entablada una demanda por daños y perjuicios contra una obra social, un traumatólogo y un médico neurocirujano, con motivo en la imputación de mala praxis médica originada en las intervenciones quirúrgicas sufridas por la actora, corresponderá desestimar tal demanda con relación al médico traumatólogo, y admitirla con relación a la obra social y al médico neurocirujano. Ello así, toda vez que la actora concurrió a la sede central de la obra social por sentir una pérdida de sensibilidad y fuerza en su mano derecha; ocasión en la que el médico traumatólogo, luego de ciertos exámenes, determinó la existencia de una parálisis del nervio cubital, lo que motivo la intervención quirurgica de la muñeca derecha de la actora. Luego de tres meses, frente a la falta de mejoría, un nuevo examen mostró la parálisis del nervio cubital, esta vez a nivel del codo. Frente a dicha situación la actora fue derivada en interconsulta con el médico neurocirujano, quien arribo a idéntico diagnostico sin realizar una resonancia magnética nuclear. En ese contexto fáctico, no puede atribuírsele mala praxis al traumatólogo, pues cumplió dentro de sus conocimientos con sus deberes, ya que al tratarse de un médico traumatólogo, su especialidad no lo obligaba a conocer frente a que problema neurológico se encontraba. Este doctor cumplió con su deber al derivar a la paciente, ya que no se le puede atribuir responsabilidad por no diagnosticar una enfermedad que no esta dentro del ámbito de su especialidad. Ahora bien, distinta suerte corre la actuación del médico neurocirujano, ya que debió realizar todos los estudios y pruebas necesarias al conocer que ya no se trataba de las enfermedades diagnosticadas previamente. Véase que de las consideraciones medico-legales de la pericia, surge que las patologías por las cuales se intervino quirúrgicamente a la actora son frecuentes en la practica ortopédica diaria y la presencia de ellas no puede hacer pensar al traumatólogo que se trata de una patología del sistema nervioso central, pero cuando una vez intervenida aparecen manifestaciones neurológicas -movimientos involuntarios, zonas de anestesia y de disestesia, etc.- Es que se llega a pensar en la posibilidad de la real existencia de esa afección, que es posible diagnosticar mediante la realización de una resonancia magnética, estudio que no fue realizado por el profesional codemandado. Por ello corresponde atribuirle responsabilidad al neurocirujano, junto a quienes deberán responder solidariamente con él. La obra social será responsable frente a sus afiliados por el incumplimiento de las obligaciones que le incumben a los sanatorios y profesionales puestos por aquellos a su disposición. No varía tal resultado el hecho de que el organismo en cuestión derive a un determinado centro asistencial o que no lo haga y sea el afiliado quien lo elija, porque esta elección no la puede efectuar sino dentro de la nomina de prestadores que mantienen convenios asistenciales con la obra social, es elegida por esta (ley 22269: 33; Trigo Represas – Stiglitz, “El daño moral en el incumplimiento contractual y la relación paciente-obra social”, ll 1985-b, Pág.. 139 y autores citados).

REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 22.269 Art.33

DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, CAPITAL FEDERAL
Sala B (DIAZ CORDERO – BARGALLO – PIAGGI.)
ZARINI, GRACIELA c/ OSPLAD s/ ORDINARIO.
SENTENCIA del 7 DE MARZO DE 2008

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