DAÑOS Y PERJUICIOS – INFECCION INTRAHOSPITALARIA – RESPONSABILIDAD MEDICA – OBLIGACION DE SEGURIDAD

No es factible poner en cabeza del director médico de un nosocomio la misma obligación tácita de seguridad que pesa sobre el establecimiento asistencial. Las responsabilidades objetivas son de interpretación restrictiva y por lo tanto no es factible efectuar una extensión más allá de aquellos en cuya cabeza las mismas se imponen. A ello se debe agregar que las responsabilidades asumidas por el director de un establecimiento médico son definidas por el art. 40 de la Ley 17132. Conforme se deriva de dicha norma, no podrá alegar desconocimiento de hechos o sucesos desarrollados dentro de la institución por él mismo dirigida y puede, eventualmente, ser condenado solidariamente a indemnizar por su responsabilidad inherente a la culpa in vigilando. Esto, pues tiene a su cargo la elección y el control de la actuación profesional de los galenos que prestan servicios en el Instituto (culpa in vigilando e in eligendo). Sin embargo, no es factible señalar que asumen personalmente el cumplimiento de la obligación tácita de seguridad. Si no se produjo prueba suficiente que permita desentrañar de qué manera el director médico ha faltado a sus deberes específicos, no se lo puede responsabilizar en forma personal por la infección intrahospitalaria adquirida por el paciente.

REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 17132 Art.40

FALLOS
CAMARA 5ta DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL , CORDOBA, CORDOBA
(Rafael Aranda – Claudia Zalazar – Joaquín Ferrer)
Heredia Esther Noemí c/ Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano y Otro s/ Ordinario – Daños y Perjuicios – Mala Praxis
SENTENCIA del 30 DE AGOSTO DE 2017
Nro.Fallo: 17160042

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