Caracterización dudosa de determinadas relaciones contractuales: Fleteros y Transportistas

Introducción.

En las empresas un aspecto vital de desarrollo es la distribución de los productos que producen, quedando a cargo de la propia empresa, o en otros casos se encarga a terceros, y aquí es donde radican los conflictos que analizaremos en este apartado.

Para ver este supuesto en un caso de la realidad habitual, se puede nombrar los casos de la empresa de fletes donde el fletero pone su vehículo y fuerza de trabajo a disposición de la empresa para prestar el servicio a terceros.

O bien, cuando el fletero forma parte del circuito de comercialización, o distribución. Inclusive, los casos donde el fletero se encarga de transportar materia prima que se requiere con habitualidad.

El hilo es en estos casos muy delgado, en vista a que en virtud de las modalidades del caso particular, este contrato podría encuadrarse en un simple contrato de transporte, o en un contrato de trabajo con modalidades especiales.

Para evidenciar lo expuesto, es necesario fijar pautas para orientar una u otra postura.

Como bien ha puntualizado el Dr. Juan Carlos Fernandez Madrid: “para que pueda configurarse un contrato de trabajo el fletero debe haber comprometido sus servicios personales. Al contrario si la relación es de empresa a empresa se excluye la existencia del contrato de trabajo; la prestación de servicios personales en forma continuada y habitual para la empresa permite presumir la naturaliza laboral de la relación; el hecho de que el fletero sea el propietario del vehículo no impide que se configure un contrato de trabajo. Pero si es la empresa la que facilita el medio de transporte se presume que la vinculación es laboral. Y tiene importancia al respecto la identificación del vehículo con símbolos de la empresa, así como su destino exclusivo al reparto de los productos de ella; de la circunstancia de que el fletero tenga ayudantes no determina por sí una relación mercantil. Pero si la empresa toma a su cargo dichos dependientes, es el indicio de la existencia de un contrato de trabajo; si la empresa provee al mantenimiento del vehículo, asegura las cosas transportadas o asume el riesgo correspondiente, da idea de que el fletero es un dependiente; la forma de retribución del fletero suele no tener importancia fundamental, pero en el contrato de trabajo la paga es generalmente por día, o por mes, y en el contrato de transporte por cosa transportada o recorrido; cuando la función encomendad al fletero es a la vez de comercialización; capacitación de clientela y cobranzas, la figura suele ser contractual laboral, pues se trata de trabajos propios de la empresa”.

Regulación actual en el nuevo Código Civil y Comercial.

Como corolario de lo expuesto, con todo ello se puede concluir que, sin perjuicio de que la distribución podría ser el género de otros contratos como la concesión o agencia que actuarían como especie, las normas del contrato de concesión se aplicarán al desarrollado en este acápite, como bien estipula el art. 1511 del nuevo Código Civil y Comercial: “Aplicación a otros contratos. Las normas de este Capítulo se aplican a:

a) los contratos por los que se conceda la venta o comercialización de software o de procedimientos similares;

b) los contratos de distribución, en cuanto sean pertinentes.”

Si llegara a haber una laguna normativa, en todo aquello que no fuere pertinente la aplicación de las normas de la concesión, se aplicará el desarrollo doctrinario y jurisprudencial, como ha sido en todas las figuras contractuales desarrolladas hasta la efectiva sanción del nuevo Código y en determinados conflictos se aplicará por analogía los artículos antes expuestos en relación al contrato de agencia y distribución.-

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