Caracterización dudosa de determinadas relaciones contractuales: Concesión

2.1. Introducción. Concesión en el nuevo Código Civil y Comercial en la venta te automóviles y antecedentes.

En el nuevo Código Civil y Comercial se ha regulado el contrato de concesión hasta entonces innominado, pero en relación a la comercialización de automóviles, acogiendo así la opinión doctrinaria y jurisprudencial que en tal línea se enrolaban.

Se regula esta relación contractual entre dos personas jurídicas independientes donde el concesionario compra bienes producidos por el concedente a un precio diferencial para venderlos a sus propios clientes, prestando garantía por el bien vendido y servicios de mantenimientos prestados por la fábrica concedente.

Por todo ello se considera que los concesionarios en la práctica comercial son comerciantes, y su ganancia radica en la diferencia entre el precio de fábrica y el de venta a la clientela en la zona exclusiva de actuación pactada.

Vemos entonces que el ámbito regulado es escueto, dando lugar a lagunas legales que se evidencian en el resto de las relaciones que no encuadran como venta de automóviles, pero si igualmente en el contrato de concesión, puesto que es un contrato atípico que no sólo procede en los casos de venta de automotores, es de naturaleza mixta y mediante éste las empresas fraccionan su mercado en determinadas zonas que se asignan a los concesionarios.

La diferencia entre éste, y el contrato de agencia ya descripto es que el concesionario “adquiere en firme la mercadería a la casa que representa, en cambio en aquél otro contrato las mercaderías se entregan por cuenta y riesgo de la casa representada, que es la vendedora frente a la clientela”.

Los concesionarios son comerciantes independientes finalmente, que adquieren productos de determinada marca –no solo automóviles- los venden a su clientela y como contraprestación, tienen exclusividad en una zona de actuación, lucrando con la diferencia entre el precio de compra a la fábrica y el ofrecido a sus potenciales clientes.

En este tópico también se encuentra valiosa jurisprudencia que aclara las dudas que surgen del cotidiano ejercicio de esta actividad carente de regulación, y valga como ejemplo: “El concesionario es un auxiliar autónomo que actúa en nombre y riesgo propios, asumiendo la calidad de verdadero comerciante”.

Como bien ha expresado el Dr. Lorenzetti el contrato de concesión tiene como elementos tipificantes que: es una especie dentro de los contratos de finalidad distributiva; se realiza a través de grupos de contratos conexos vinculados en un sistema de distribución; hay desigualdad negocial entre el concedente y el concesionario que se revela en la celebración de un contrato de adhesión a cláusulas generales, y la imposición de condiciones en la etapa de cumplimiento; es un vínculo de larga duración; se otorga al concesionario una zona de exclusividad; no hay vínculo representativo entre el concesionario y el concedente, actuando el primero a nombre propio.

Así como en el art. 1508 del Código Civil y Comercial se regula lo atinente a la rescisión de los contratos de concesión, y se remite a los arts. 1492 y 1493 (contrato de agencia) para disponer los plazos de preaviso, para los casos de concesión fuera del supuesto de automóviles se podría recurrir al nuevo Código aplicándolo para el cómputo de los plazos por analogía, el cual tipifica y regula la concesión de automóviles en el capítulo 18, a partir del artículo 1502, el que comienza definiéndolo: “Hay contrato de concesión cuando el concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresaria para comercializar mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido.”

Como bien se ha expresado precedentemente, con la sanción de la nueva normativa se continúa el concepto de que la ganancia del proviene de esta diferencia entre precios de costos y ventas referido al comercio de la venta de vehículos.

Las obligaciones de una parte y otra, se encuentran enumeradas en los arts. 1504 y 1505 de una forma muy clara y concisa:

ARTICULO 1504.- “Obligaciones del concedente. Son obligaciones del concedente: a) proveer al concesionario de una cantidad mínima de mercaderías que le permita atender adecuadamente las expectativas de venta en su territorio o zona, de acuerdo con las pautas de pago, de financiación y garantías previstas en el contrato. El contrato puede prever la determinación de objetivos de ventas, los que deben ser fijados y comunicados al concesionario de acuerdo con lo convenido;

b) respetar el territorio o zona de influencia asignado en exclusividad al concesionario. Son válidos los pactos que, no obstante la exclusividad, reserva para el concedente cierto tipo de ventas directas o modalidades de ventas especiales;

c) proveer al concesionario la información técnica y, en su caso, los manuales y la capacitación de personal necesarios para la explotación de la concesión;

d) proveer durante un período razonable, en su caso, repuestos para los productos comercializados;

e) permitir el uso de marcas, enseñas comerciales y demás elementos distintivos, en la medida necesaria para la explotación de la concesión y para la publicidad del concesionario dentro de su territorio o zona de influencia.”

ARTICULO 1505.- “Obligaciones del concesionario. Son obligaciones del concesionario:

a) comprar exclusivamente al concedente las mercaderías y, en su caso, los repuestos objeto de la concesión, y mantener la existencia convenida de ellos o, en defecto de convenio, la cantidad suficiente para asegurar la continuidad de los negocios y la atención del público consumidor;

b) respetar los límites geográficos de actuación y abstenerse de comercializar mercaderías fuera de ellos, directa o indirectamente por interpósita persona;

c) disponer de los locales y demás instalaciones y equipos que resulten necesarios para el adecuado cumplimiento de su actividad;

d) prestar los servicios de preentrega y mantenimiento de las mercaderías, en caso de haberlo así convenido;

e) adoptar el sistema de ventas, de publicidad y de contabilidad que fije el concedente;

f) capacitar a su personal de conformidad con las normas del concedente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo, el concesionario puede vender mercaderías del mismo ramo que le hayan sido entregadas en parte de pago de las que comercialice por causa de la concesión, así como financiar unas y otras y vender, exponer o promocionar otras mercaderías o servicios que se autoricen por el contrato, aunque no sean accesorios de las mercaderías objeto de la concesión ni estén destinados a ella.

Como bien se ha expresado con anterioridad, en cuanto al plazo de dicho contrato, el artículo 1506 dispone que no tendrá un plazo menor a 4 años o de 2 años en los queel fabricante sea el que provea las instalaciones al concesionario. Dice el artículo que cualquier plazo menor no será válido, y será considerado como de 4 años. Todo esto tiene relación con la inversión que debe realizar el concesionario para llevar a cabo su tarea de comercialización.

En el supuesto caso de que en el plazo mínimo se llegara a cumplir la finalidad del negocio por el cual dicho contrato fue celebrado, el concedente podría rescindirlo otorgando el preaviso correspondiente, y otorgándose las indemnizaciones pertinentes. Si se llegará a omitir notificar el preaviso la indemnización representará la cuantía de las ganancias dejadas de percibir en dicho periodo, producto de la aplicación del art. 1493 del Código Civil y Comercial.

En cuanto a las causales de rescisión y a la prohibición de nombrar subconcesionarios, se aplican por remisión las normas del contrato de agencia.

2.2. Otros supuestos de Concesión no regulados.

2.2.1. Concesionarios en la venta de Pan.

Como se ha puntualizado la concesión no solo se refiere a la venta de automóviles, numerosos son los casos donde este tipo de vínculo comercial se desarrolla cada uno con sus propias aristas.-

Un claro ejemplo son los concesionarios de venta de pan que entregan la mercadería a los minoristas, incluyendo en dicha logística un camión de reparto cuyo mantenimiento está a cargo de la empresa. Los peones que trabajan en ese recorrido muchas veces son empleados de la empresa fabricante, y es entonces la productora la que corre con el riesgo de la insolvencia o falta de pago de aquéllos.

Es pertinente lo expresado a al respecto por Fernández Madrid en cuanto dice que: “La venta con exclusividad que se le otorga a los concesionario se hace en atención a sus cualidades personales, pues el éxito de esta forma de comercialización de los productos ha de depender de la actividad de aquéllas, de su crédito comercial o de su solvencia”.

El famoso fallo ya de antaño, “Prordoy Pedro c/Panificación Argentina SA” (CNAT, Sala III, 29-6-72) ha sido fundamental en el desarrollo de este supuesto contrato de concesión. El actor comercializaba el pan producido por la empresa demandada, sin hacerse cargo del transporte que le hacía llegar la misma. En este vínculo el supuesto concesionario no aportaba un vehículo de su propiedad, sino únicamente su trabajo personal.

Finalmente el fallo resuelve que sin perjuicio de que se aporte el vehículo o no, o el pago de los gastos de mantenimiento que devienen de su utilización, ello no resulta por sí solo un elemento decisivo para descartar la existencia de contrato de trabajo.

2.2.2. Concesionarios en la venta de Vino.

Aquí el supuesto es similar, pues existe contrato de trabajo encubierto si bajo la denominación de contrato de distribución se compromete el trabajo personal como repartidor exclusivo de vino.-

La remuneración en estos casos suele ser una comisión por unidad vendida, la cual se efectúa con los medios brindados por la empresa fabricante y sujeto a instrucciones, dando así las notas características de una relació1n laboral en cuanto a la dependencia jurídica, económica y técnica.

Idéntico criterio se aplica a la distribución de gaseosas, y similares.

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