Alimentos. Mediación familiar: alimentos; retroactividad de la cuota alimentaria

D’ACUNTO, CLAUDIA INES – MATTERA, MARTA DEL ROSARIO
Publicación: EL DERECHO, 19 DE ABRIL DE 1999

SUMARIO
MEDIACION – MEDIADOR – HONORARIOS DEL MEDIADOR – ALIMENTOSCUOTA ALIMENTARIA EFECTO RETROACTIVO

En lo que hace al tema de juicio de alimentos e incidentes de aumento y reducción de la cuota y determinación de alimentos extraordinarios en el ámbito de la Capital Federal, los mismos se encuentran alcanzados por el régimen de la ley 24.573 sobre mediación previa y obligatoria. Respecto del momento a partir del cual produce efectos la sentencia judicial que fija la cuota alimentaria, hay posiciones diversas. Sin embargo, haciendo una interpretación armónica del artículo 644 del Código Procesal y el artículo 2º inciso 2º de la ley 24.573, se desprende que la cuota alimentaria fijada por sentencia judicial debe establecerse retroactivamente a la fecha de inicio del proceso de mediación, aún cuando no haya existido petición expresa al respecto; o sea que, la cuota alimentaria deberá tener vigencia desde la presentación del formulario de mediación. Esto es así puesto que la mediación constituye un trámite previo al del proceso, o sea un requisito de admisibilidad de la demanda. No es posible condicionar un efecto propio de la interposición de la demanda, como el devengamiento de la cuota alimentaria, a la presentación de ésta en el juzgado luego de fracasada la mediación, puesto que el actor se vería privado de la prestación alimentaria, durante ese período. Dado que el alimentado se encuentra obligado a la mediación para hallar expedita la vía judicial, el mismo no puede verse luego perjudicado en el alcance de sus derechos como consecuencia del sistema instituido por la ley 24.573; ello conduciría a un resultado no querido por el legislador al implicar una derogación parcial de los efectos prácticos del artículo 644 del Código Procesal. Además implicaría una verdadera carga para el reclamante y desalentaría la predisposición para negociar. Según la Convención de los derechos del Niño, el interés del niño ha de constituir la consideración primordial en la materia. Por lo que establecer que la cuota alimentaria se retrotraiga a la fecha de interposición de la demanda (artículo 644 del Código procesal), no teniendo en cuenta el proceso de mediación previo, sería una interpretación contraria al artículo 3º de dicha Convención En cuanto a los honorarios del mediador, los mismos se han establecido en los sucesivos decretos en montos fijos en relación con el monto del juicio o del acuerdo. En el juicio de alimentos surge el problema de determinar cuál será dicho monto, puesto que se trata de prestaciones periódicas que pueden variar a lo largo del tiempo. Lo más razonable para fijar la base sobre la que se aplicará la escala arancelaria del mediador en el juicio de alimentos, sería tomando en cuenta el valor de la cuota acordada en la etapa previa o durante el trámite del juicio, incluyendo las prestaciones en dinero y el valor equivalente a las que se estipulen en especie, o la suma fijada por sentencia aplicándose analógicamente el artículo 25 de la ley 21.839. Dicha solución es coherente con la remisión que el artículo 27 de la ley 24.573 efectúa a las disposiciones de la ley 24.432 (modificatoria de la ley 21.839) a los efectos de establecer el régimen aplicable para la regulación de honorarios de los mediadores. De todos modos, sería conveniente que este tema de honorarios del mediador en materia de alimentos, se resolviera a la brevedad, preferentemente por vía legislativa para evitar futuros conflictos.

DATOS DE PUBLICACIÓN
Publicación: EL DERECHO
Fecha: 19 DE ABRIL DE 1999
REVISTA: 0000 Página: 0001
Editorial: UNIVERSITAS S.R.L.
REF. BIBLIOGRÁFICAS
Kielmanovich, Jorge L., “Procesos de familia“, Abeledo Perrot,
Buenos Aires, 1998, pág.84.

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